Ataques y pequeños triunfos de la LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
Rafael del Barco Carreras
Barcelona 20-06-2012. Repito, he convivido con suficientes
monstruos para creer en todas las monstruosidades de que es capaz el género
humano, entre ellas que una o varias mujeres denuncien por dinero,
protagonismo, venganza, o error. Pero al tiempo que la vida me convencía de que
la bondad y maldad son inconmensurables, también de que las casualidades, el
azar, la suerte o desgracia, la conforman, la moldean, o hasta destrozan… pero
uno se hace viejo, y casi deja de creer en casualidades cuando afectan a
situaciones demasiado importantes, que fuerzan y tuercen algo tan primordial y
primario como es LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
Que Assange pudo forzar a dos o cuatro suecas, no me cabe
duda, tanto como que mil suecas o de cualquier pueblo o raza, del perfil de las
descritas, son capaces de inventarse lo que en definitiva solo se ha probado
por sus declaraciones. Y subiendo el tono de mis suposiciones, tan capaces
ellas como la CIA, o quien sea, de crear el invento… y más si cabe… que EEUU, o
todos los poderes del Mundo… colaboren para limitar e impedir con todas las
armas en su poder, y la inmoralidad o amoralidad son de las más poderosas,
la LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
Ignoro como acabará la aventura de Assange, pero violara o
no, ya han acabado con su capacidad de comunicar a través de INTERNET. Ya no
sabremos de las barbaridades de unos u otros ejércitos, y ni las intrigas de
los poderosos más puteros o perversos.
Estos días se leen los avisos y quejas de GOOGLE; a los
estados entre ellos España lo que más les interesa, y donde más presionan, es
en anular voces molestas, limitar la LIBERTAD DE EXPRESIÓN, y así lo publica el
mayor buscador del Mundo. También y por suerte he leído que ENRIQUE DANS, tras
molestar con un farragoso y corrupto pleito su impagable labor en la RED, ha
sido declarado inocente:
· Promusicae contra Enrique Dans, un conflicto jurídico y político ...
www.elmundo.es/elmundo/2012/06/15/cultura/1339753387.html
hace 4 días – No puedo
analizar fría y objetivamente la sentencia dictada en el caso Promusicae contra
Enrique Dans, y no solo porque el caso lo haya ...
· Promusicae pierde el juicio contra Enrique Dans por infracción del ...
www.elmundo.es/elmundo/2012/06/15/.../1339748112.html
hace 4 días – Promusicae
pierde un juicio contra Enrique Dans La
asociación discográfica había denunciado a Enrique Dans por un comentario en su blog ...
Google denuncia "intentos alarmantes" de los ... - El Confidencial
www.elconfidencial.com › Tecnología
hace 1 día – Google ha denunciado los alarmantes intentos de control gubernamental sobre
la red a tenor de las numerosas peticiones que las ...
Assange pide asilo político a Ecuador: 'Me quieren detener y matar en EEUU'
La primera resolución de la Ley Sinde obliga a retirar enlaces ...
www.elmundo.es/elmundo/2012/06/18/.../1340002797.html
hace 1 día – Primera
resolución de la Ley Sinde Bajui.com deberá
controlar enlaces infractores presentes y futuros. Mientras, los detractores
ponen en ...
Y desde Valencia, una buena noticia, que
quizá clarifique mi denuncia por XENÓFOBO…
Quejasonline.com, casación de sentencia por Tribunal Supremo: los prestadores de servicios de alojamiento no son responsables de los comentarios aportados por terceros
19/06/2012
▼
Para R. del barco
Quejasonline.com, casación de sentencia por Tribunal Supremo: los prestadores de servicios de alojamiento no son responsables de los comentarios aportados por terceros
21.05.2010
CASACION Num:: 1873/2007
Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Ferrándiz Gabriel
Votación y Fallo: 05/05/2010
Secretaría de Sala: 001
Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Ferrándiz Gabriel
Votación y Fallo: 05/05/2010
Secretaría de Sala: 001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA N°: 316/2010
Excmos. Sres.; -. _____ .“
D. Xavier O’Callaghan Muñoz
D. Jesús Corbal Fernández
D. José Ramón Ferrándiz Gabriel
D. Antonio Salas Carceller
Sala de lo Civil
SENTENCIA N°: 316/2010
Excmos. Sres.; -. _____ .“
D. Xavier O’Callaghan Muñoz
D. Jesús Corbal Fernández
D. José Ramón Ferrándiz Gabriel
D. Antonio Salas Carceller
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil
diez.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Ruboskizo, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Elena GIL Bayo, contra la Sentencia dictada, el día veintinueve de junio de dos mil siete, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia. Es parte recurrida don J. M. M., representado por la Procurador de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves. Es parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por escrito presentado, ante el Juzgado Decano de Valencia, el día veintitrés de mayo de dos mil seis, el Procurador de los Tribunales don Carlos Eduardo Solsona Espriu, obrando en representación de don J. M. M., interpuso demanda de juicio ordinario en protección de su derechos al honor, a la propia imagen y a la intimidad, contra Ruboskizo, SL.
PRIMERO. Por escrito presentado, ante el Juzgado Decano de Valencia, el día veintitrés de mayo de dos mil seis, el Procurador de los Tribunales don Carlos Eduardo Solsona Espriu, obrando en representación de don J. M. M., interpuso demanda de juicio ordinario en protección de su derechos al honor, a la propia imagen y a la intimidad, contra Ruboskizo, SL.
En dicha demanda alegó la representación procesal de don J. M. M. que éste ejercía como abogado en Valencia desde el año mil novecientos setenta y cinco. Que, en concreto, tenía como cliente de su despacho a Mutua Madrileña Automovilista, desde el año mil novecientos noventa y uno. Que dicha Mutua era su cliente más importante. Que Ruboskizo, SL era titular de una página “Web”, denominada “quejasonline”, en la que se recogían quejas contra la Mutua Madrileña Automovilista Que, el día cuatro de junio de dos mil cuatro, apareció en esa página una nota supuestamente emitida por una persona que le suplantó al utilizar su nombre, con el siguiente tenor: “Soy abogado de la Mutua Madrileña y estoy cansado de engañar a la gente, pues la Mutua me hace retrasar las expedientes con el fin de no pagar, tiene pinta de irse al garete”. Que don J. M. M. comunicó la suplantación a Ruboskizo, SL y le requirió para que retirare la nota y le comunicara el nombre del remitente. Que la requerida le contestó que había retirado la nota, pero que no le daba el nombre del remitente de acuerdo con las normas sobre protección de datos, ya que necesitaría el consentimiento del autor y que, en todo caso, estaba dispuesta a colaborar. Que el demandante instó la iniciación de un procedimiento penal, terminado con el archivo de las actuaciones, ante la imposibilidad de conocer al infractor. Que la negligencia de la demandada era evidente y que le había causado daños patrimoniales y morales.
En el suplico de dicho escrito interesó la representación
del demandante una sentencia que “declare: a) Que el demandado ha cometido una
intromisión ilegítima en el honor del demandante por la publicación de su
nombre en una queja frente a Mutua Madrileña Automovilista. b) Se condene al
demandado a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la
sentencia una vez firme en la página de inicio de su página web quejasonline.com durante
ciento diecinueve días c) Se condene al demandado al pago de la suma de seis
mil ciento treinta y cinco euros con diecisiete céntimos en concepto de
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. d) Todo ello con expresa
condena en costas”.
SEGUNDO. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera
Instancia número Veintitrés de Valencia, que la admitió a trámite conforme a
las normas del juicio ordinario.
La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, que contestó la demanda, para oponerse a la estimación de la misma.
La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, que contestó la demanda, para oponerse a la estimación de la misma.
Alegó en dicho escrito que la demandada no era responsable del contenido de los mensajes de los usuarios de la página, por lo que carecía de legitimación pasiva. Añadió que no respondía conforme a la legislación vigente, ya que retiró la queja al recibir la protesta.
También dio intervención el Juzgado de Primera Instancia
al Fiscal, que informó en el sentido de entender “que dada la especial situación
del Ministerio Fiscal, a la vista de la contestación a la demanda y la prueba
practicada, informará en defensa de la legalidad y de los derechos
fundamentales, solicitando tenga al Ministerio Fiscal por comparecido y parte
en los autos y por contestada la demanda”
TERCERO. Celebrados los actos de audiencia previa y del
juicio, propuesta y practicada la prueba que había sido admitida, el Juzgado de
Primera Instancia número Veintitrés de Valencia dictó sentencia, con fecha
treinta de noviembre de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva:
“Fallo. Que estimando la demanda deducida por don J. M.í M., representado por
el Procurador don Carlos Eduardo Solsona Espriu, contra la mercantil Ruboskizo,
SL, representada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo; A. Debo declarar y
declaro que la demandada he cometido una intromisión ilegítima en el honor del
demandante por la publicación de su nombre en una queja frente a Mutua
Madrileña Automovilista B. Debo condenar y condeno a la demandada a que difunda
a su costa el fallo de esta sentencia, una vez firrne, en la página de inicio
de su página web quejasoline. como durante ciento diecinueve días. C Debo
condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de seis mil
ciento treinta y cinco euros con diecisiete céntimos (6.135,17 euros), más los
intereses del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000. Se imponen a la
demandada las costas del procedimiento”.
CUARTO. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia
número Veintitrés de Valencia fue recurrida en apelación. Elevadas las
actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, el recurso turnado a la
Sección Sexta de la misma, que lo tramitó y dictó sentencia con fecha
veintinueve de junio de dos mil siete, con la siguiente parte dispositiva:
Fallo. En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Valencia en nombre de S.M El Rey y por la autoridad conferida por la
Constitución aprobada pro el pueblo español, Decide 1°) Desestimar el recurso
de apelación interpuesto por la entidad Mercantil Ruboskizc’, SL. 2°) Confirmar
la Sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil seis. 3°) imponer a la
parte apelante las costas procesales”.
QUINTO. La representación procesal de la demandada
interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta
de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo admitió por providencia de diez
de octubre de dos mil siete.
Elevadas las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la misma, por auto de siete de julio de dos mil nueve, decidió: “1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ruboskizo SL contra la Sentencia dictada con fecha veintinueve de junio de dos mil siete, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación núm. 138/2007 dimanante de los autos núm. 627/2006 del Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia. 2° Y entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición y alegue lo que estime conveniente en cuanto a la cuestión prejudicial planteada, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo y verificado, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal”
SEXTO. El recurso de casación de Ruboskizo, SL se compone
de dos motivos, formulados con amparo en el artículo 477, apartado 2, ordinales
l°y 3º, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que la
recurrente denuncia:
PRIMERO: La infracción de los artículos 18 y 20 de la
Constitución Española.
SEGUNDO. La infracción del artículo 16 de la Ley 34/2002, de
11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio
electrónico, en relación con los artículos 14 y 15 de la Directiva 2.000/31/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2.000
SÉPTIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, la
Procuradora doña Maria Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de
don J. M. M., impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al
mismo.
OCTAVO. No habiéndose solicitado por todas las partas la
celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del
recurso el día cinco de mayo de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ
GABRIEL,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Don J. M. M. pretendió, en la demanda rectora del
proceso del que deriva el recurso de casación que hemos de decidir, además de
la declaración de la ilicitud, la condena de Ruboskizo. SL. servidora de la
sociedad de la información, a indemnizarle por los daños morales y patrimoniales
que afirmó le había causado la demandada en el ejercicio de la actividad de
almacenamiento de datos, al haber alojado en su página “Web”, a solicitud de
una persona ajena al proceso, un comentario negativo sobre la seriedad del
comportamiento frente a sus clientes de la sociedad aseguradora para la que el
propio demandante prestaba, como abogado, servicios de defensa jurídica en la
ciudad de Valencia.
Se ha declarado en la instancia que el actor, pese a que aparecía como autor del comentario, no lo era, sino que su nombre había sido utilizado indebidamente por quien redactó la nota
En ambas instancias la demanda fue estimada. La sentencia de la segunda ha sido recurrida en casación por la demandada, que niega su responsabilidad por los contenidos redactados por terceros, pese a estar alojados en sus servidores.
En el primer motivo del recurso señala Ruboskizo, SL como infringido el artículo 20, en relación con el 18, ambos de la Constitución Española. Afirma que la doctrina aplicada por el Tribunal de apelación significaba dejar sin protección la libertad de expresión en el ámbito de que se trata.
En el segundo motivo sostiene producida la infracción del artículo 16 de la Ley 34/2.002. de 11 de noviembre, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al no haber considerado la Audiencia Provincial concurrente la causa de exclusión de responsabilidad que dicho precepto regula.
Los hechos que han sido declarados probados en las instancias son los siguientes;
1°) Mutua Madrileña Automovilista es uno de los clientes de don J. M. M., ejerciente de la profesión de abogado en Valencia.
2°) Ruboskizo, SL presta servicios de almacenamiento de datos, mediante una página “Web”, denominada “quejasonline”, en la que se recogen y hacen públicas las protestas de los destinatarios de aquellos respecto de las actividades de determinadas empresas.
3°) En junio de dos mil cuatro, en dicha página apareció un comentario sobre Mutua Madrileña Automovilista, a nombre del demandante - - que, como se dijo no fue el autor -- del tenor siguiente: “Soy abogado de Mutua Madrileña y estoy cansado de engañar a la gente, pues la Mutua me hace retrasar los expedientes, con el fin de no pagar Tiene pinta de irse al garete”.
4°) El demandante comunicó a Ruboskizo, SL la suplantación y le requirió para que retirase de la página “Web’ aquel comentario. Lo que la requerida hizo seguidamente.
SEGUNDO. Con el propósito de poner fin a las divergencias
normativas y jurisprudenciales existentes entre los Estados miembros sobre la
materia, la Directiva 2.000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de
junio de 2.000, reguló — en la sección cuarta de su capitulo segundo - — el
régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como
intermediarios de la sociedad de la información.
En particular, el artículo 15, apartado 1, niega la posibilidad de que los Estados miembros impongan a los prestadores de servicios “una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas” respecto del servicio de que se trata. A su vez, el artículo 16 dispone que los Estados miembros garantizarán que los prestadores de servicios consistentes en almacenar datos facilitados por el destinatario de los mismos, no responden, cuando se ejercite una acción por daños y perjuicios, siempre que no tengan “conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito” y, en el caso de que tuvieran dicho conocimiento, cuando actúen “con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible”
La Ley 34/2.002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al incorporar al Ordenamiento jurídico español la Directiva, dispone -- en el articulo 13, apartado 2- - que, para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, “se estará a lo establecido en los artículos siguientes”, entre ellos, el 16 que, en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos — condición que es la de la demandada- proclama que los mismos no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización o, si es que lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
En la sentencia de 9 de diciembre de 2.009 nos
pronunciamos sobre la interpretación de ese artículo 16 conforme a la Directiva
2.000/31/CE, en lo referente al conocimiento efectivo, a cuya ausencia se
condiciona, en uno de los supuestos, la liberación de responsabilidad de la
prestadora de servicios de alojamiento por la información almacenada a petición
del destinatario de aquellos.
Pues bien, la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta
ese conjunto normativo al declarar la responsabilidad de la demandada
Ruboskizo, SL. Y, por ello, no ha extraído consecuencia alguna de que dicha
sociedad no conociera ni pudiera razonablemente conocer, directamente o a
partir de datos aptos para posibilitar la aprehensión de la realidad, que quien
le suministraba el contenido lesivo para el demandante no era él, sino otra
persona que utilizaba indebidamente su nombre con el ánimo de perjudicarle; ni
de que, conocedora con posterioridad de esa realidad, merced al requerimiento
del perjudicado, retirase el comentario sin tacha de negligencia.
Procede estimar el segundo motivo del recurso de casación
y, sin necesidad de examinar el primero, casar la sentencia recurrida y, en
lugar de ella, hacer lo propio con el recurso de apelación de la demandada y
desestimar la demanda.
TERCERO. No procede especial pronunciamiento sobre las
costas de la casación y de la apelación, de conformidad con el artículo 498 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil
Tampoco condenamos al demandante al pago de las costas de la primera instancia, por apreciar concurrente el supuesto excepcional que contiene el artículo 394, apartado 1, de la citada Ley procesal.
Tampoco condenamos al demandante al pago de las costas de la primera instancia, por apreciar concurrente el supuesto excepcional que contiene el artículo 394, apartado 1, de la citada Ley procesal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español y su Constitución.
FALLAMOS
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto
por “Ruboskizo, SL” contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de junio
de dos mil siete, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia,
la cual casamos y dejamos sin efecto.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto, por Ruboskizo, SL, contra la sentencia dictada, el día treinta de noviembre de dos mil seis, por el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia, la cual dejamos sin efecto, y desestimamos la demanda interpuesta contra dicha recurrente por don J. M. M.
No pronunciamos condena en costas de las dos instancias ni
de la casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O’Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández,-José
Ramón Ferrándiz GabrieL-Antonio Salas Carceller.-Rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia
por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el
tramite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala
Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de La
misma, certifico.
Me pregunto que importarán ante LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
las noticias del día de periódicos que más que ayudar a consolidar el más
importante logro de la Humanidad ¡y tan atacado!... han puesto palos a la
rueda… son parte del PODER…
Nos cuenta LA VANGUARDIA
Mas: "En Boston, Catalunya se luce"
"Tendremos todas las ayudas que hagan falta para continuar"
Adolf Todó: "Tendremos todas las ayudas que hagan falta para continuar"
Adolf Todó, presidente de Catalunya Caixa, asegura que la política de riesgos del 2008 era mejorable
No es que fuera MEJORABLE era delictiva… y la buena noticia
sería que se acabaran las AYUDAS y que esa caixa se liquidara con una correcta
INTERVENCIÓN JUDICIAL ¡si fuera posible!… pues la práctica indica que todo el
dinero que recibe se utiliza para mantener su quiebra, la de sus inmobiliarias…
y las grandes prebendas de sus directivos. O sea, no crea más que paro y
quiebras…
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