XXXIX. JUICIO A LA CORRUPCION EN LA DELEGACIÓN DE HACIENDA DE BARCELONA.
Rafael del Barco Carreras
Sesión 11-02-10. Las 130 preguntas y el tiempo que anunció “sería largo” en la sesión anterior, hacía presumir que Jufresa, mi ex abogado y primun entre la Abogacía socialista barcelonesa, se emplearía a fondo. El perito lo merecía, y a tenor de las dos sesiones anteriores estaba a la altura del abogado, aunque, quizá debido a la profesión, de labia más moderada. De nuevo mi ingenuidad pretendiendo una escena de altura. Otra desilusión al igual que con el testigo Josep Borrell. Por suerte la Presidente recondujo un interrogatorio tan deshilvanado que se pudiera descubrir el sexo de los ángeles en lugar de la más mínima referencia al posible soborno a los inspectores de Hacienda.
Como en otros interrogatorios intentaba desmenuzar operaciones de las que la documentación, tras los robos en Hacienda, no existía. Y el perito dando vueltas a lo que en teoría debía haber sucedido de aplicarse las normas y pautas de una inspección. Un diálogo de y para sordos. Que aquella Hacienda era un desastre no merecía tanta disquisición sobre los 47.000 millones, facturas que eran falsas pero que ningún estudio serio y técnico lo probaba, cuentas bancarias no investigadas, compras y ventas de acciones del Banco de Vizcaya, Banco de Santander, Banesto, Banco Central y otros por decenas de miles de millones de pesetas, los valores de compra y de venta, transferencias, y un largo etcétera de menudencias.
¿Siempre me he preguntado donde acabaron unas acciones bancarias, grandes paquetes de dominio, que al igual otros activos y efectivo en cuentas corrientes, 300 millones de dólares de una tacada, del Grupo Torras-KIO, desaparecieron tras la invasión de Kuwait y la Guerra del Golfo? Es de suponer que en cientos de sociedades instrumentales por paraísos fiscales. ¿Propiedad o a nombre de quién? Que Javier y varios de su familia son multimillonarios en negro, no cabe duda, quizá hasta la hija Gabriela de la Rosa, que tras ennoviar con el sobrino del Rey, ejerce de abogada defensora junto a Francesc (sin abrir la boca), pero también lo son funcionarios y políticos indispensables para el camuflaje y transferencias. Para orientarse, leer en www.lagrancorrupcion.blogspot.com la sentencia del 2006, de la denuncia puesta por los kuwaitíes en 1993, caso Prima Inmobiliaria, Oakthorn, Pincinco, Quail y ACIE, nombres citados por Jufresa, y unas páginas del libro de Manel Pérez y Javier Horcajo, “J.R. EL TIBURÓN” de 1996, que si mal no recuerdo “prohibido y embargado” a instancias de Javier por auto judicial hasta que tras CINCO AÑOS se ganó un recurso. Entre jueces amables y amenazas transcurren 35 años de estafas y todos los delitos al uso del “empresario modelo” de Jordi Pujol.
Quejas y más respetuosas quejas del abogado defensor a los cortes de la Presidente por la improcedencia del interrogatorio a un perito. Dos horas, y mis teorías sobre el soborno, la extorsión, o las órdenes desde Madrid para que se interrumpiera cualquier investigación donde se involucrara a Javier de la Rosa, no se clarificarían. A las patochadas contables de Javier se añadía el total desmadre de la Hacienda, ambos tan de chapuza, que contemplado VEINTE AÑOS DESPUÉS quizá sea la gran obra de arte que haya permitido a un selecto grupo en torno a De la Rosa apropiarse de una inmensa fortuna sin apenas repercusión penal. Y no me refiero a los condenados en los diferentes procesos contra Javier, sino los que sabedores, o autorizando las operaciones por CENTENARES de miles de millones de pesetas, daban las órdenes desde Madrid.
Por los testigos de unos y otros, me inclino por una combinación de las tres posibilidades, soborno, extorsión y reparto con político-funcionarios y banqueros. Las complejidades de De la Rosa bien merecían, y necesitaban, desde la intervención ministerial, o más arriba, hasta la simple propina a un conserje o el pago a un espadista forzando ventanas para simular un robo de documentos en Hacienda, que salían por la puerta principal en furgonetas según lo declarado por un testigo, cuñado de uno de los acusados.
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 3
ROLLO DE LA SALA Nº11/04
Procedimiento Abreviado 67/93
(Piezas Prima Inmobiliaria-Oakthorn-Pincinco-Quail-Acie)
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Primera
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Javier Gómez Bermúdez.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Manuela Fernández Prado.
D. Eustasio de la Fuente González.
En la villa de Madrid, el día 23 de junio de 2006, la sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 27/06
En el Rollo de Sala 11/04 dimanante del Procedimiento Abreviado 67/93 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, Piezas Prima Inmobiliaria-Oakthorn-Pincinco-Quail-Acie seguido por delitos de apropiación indebida y otros, en el que han sido partes:
Como acusador público el Ministerio Fiscal, como acusador particular el GRUPO TORRAS S.A., representado por la Procurador Sr. Juliá Corrujo, asistida del Letrados Sres. Cobo del Rosal, Hernández-Tavera y Bajo Fernández
Como acusados:
FRANCICO JAVIER DE LA ROSA MARTI, nacido en Barcelona, el 29.09.47, hijo de Antonio y Pilar, con D.N.I. 46.305.155, con domicilio en Barcelona, actualmente en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. González Diez, asistido del Letrado Sr. Melero Merino.
JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, nacido en San Sebastián, el 17.01.1937, hijo de Francisco y Victoria, con D.N.I. 2.127.883-S, con domicilio en Barcelona, actualmente en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Sr. Morales Price, asistido del letrado Sr. Zegri Boada.
JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, nacido en Zaragoza el 21.06.01947, hijo de José Mª y Mª Angeles con DNI 37.246.987, con domicilio en Barcelona actualmente en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Sr. Morales Price, asistido del Letrado Sr. De Miguel Miguel.
MIGUEL SOLER SALA, nacido en Manresa (Barcelona) el 24.06.1943 hijo de Juan y María con DNI 39.261.985 con domicilio en Barcelona, actualmente en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Sra. Alvarez Martín, asistido del letrado Sr. Martell Pérez Alcalde.
PLINIO NICHOLAS COLL, nacido en Gibraltar el 19 de julio de 1953, hijo de José Lazaro y Vicente Rosario con Pasaporte A-009464 con domicilio en Uruguay, actualmente en libertad provisional por esta causa; representado por el procurador Sr. Ruigómez Muriedas, asistido del letrado Sr. Iglesias Redondo.
MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL, nacido en Quito, Ecuador, el 17.11.31, hijo de Julio y Pilar, de nacionalidad española, con residencia en Suiza, actualmente en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, asistido del Letrado Sr. Rodríguez Mourullo.
ARTURO PIÑANA BO, nacido en Barcelona el 04.07.1947, hijo de Arturo y Juana con D.N.I.38.030.509, con domicilio en Barcelona, actualmente en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Sr. Murga Rodríguez asistido del letrado Sr. Serra Rodríguez.
Como responsables civiles:
Aparecen como partícipes a título lucrativo, por la operación OAKTHON: ERNESTO DE AGUIAR BORRAS, JOSE MARIA HUGET TORREMADE, MERCEDES MISOL HIERRO, HEREDEROS DE NARCISO MIR FAURA.
Como responsables civiles por la operación PINCINCO:
Las sociedades DEHESA DE JUAN ESTEBAN S.A., RIALAR 95 S.L., EXPLOTACIONES AGRICOLAS LOS CANSADOS S.A.
A título lucrativo:
MERCEDES MISOL HIERRO,
HEREDEROS DE JUAN JOSE CALDERON SOLA, y JOSE CARLOS CALDERON OYA
MANUEL GUASCH MOLINS
ARTURO PIÑANA BO
SANTIAGO TOMEO LOS CERTALES
HEREDEROS DE ENRIQUE SARASOLA LERCHUNDI.
Como responsables civiles subsidiarios de la operación QUAIL:
QUAIL ESPAÑA S.A.
SETSAR LIMITED,
MERCANTIL SAKSLOT B.V.
DIAGONAL TRADE INVESTMENT
BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO
A título lucrativo: Herederos de NARCISO DE MIR FAURA
Como responsable civil subsidiario de la operación ACIE:
ACIE, S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO El día 4 de marzo de 2003 el Juzgado Central de Instrucción nº 3, en la presente pieza de las Diligencias Previas 67/93, dictó Auto de apertura de juicio oral contra:
A Por la operación OAKTHORN:
JAVIER DE LA ROSA MARTI, JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, por delitos de apropiación indebida, falsedad documental,
B Por la operación PINCINCO:
JAVIER DE LA ROSA MARTI, JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, MANUEL PRADO Y COLON DE CARBAJAL, PLINIO COLL, por delitos de apropiación indebida, y, con excepción de MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL, falsedad en documento mercantil.
C Por la operación PRIMA INMOBILIARIA:
JAVIER DE LA ROSA MARTI, JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, MIGUEL SOLER SALA, por delitos de maquinaciones para alterar el precio de las cosas.
En la misma resolución se declaró la responsabilidad civil:
Como partícipes a título lucrativo, por la operación OAKTHON, a ERNESTO DE AGUIAR BORRAS, JOSE MARIA HUGET TORREMADE, MERCEDES MISOL HIERRO, HEREDEROS DE NARCISO MIR MAURA, JOSE ANTONIO SANZ CASTAÑEDA, en las cantidades que especificó.
Como responsables por la operación PINCINCO:
MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL y las sociedades DEHESA DE JUAN ESTEBAN S.A., RIALAR 95 S.L., EXPLOTACIONES AGRICOLAS LOS CANSADOS S.A.
MERCEDES MISOL HIERRO,
JUAN JOSE CALDERON SOLA y JOSE CARLOS CALDERON OYA
MANUEL GUASCH MOLINS
ARTURO PIÑANA BO
SANTIAGO TOMEO LOS CERTALES
HEREDEROS DE ENRIQUE SARASOLA LERCHUNDI y la mercantil BIGLEY.
Las representaciones procesales de los acusados se mostraron disconformes con las acusaciones, estimando que los hechos realizados por sus representados no eran constitutivos de delito, y las de los responsables civiles solicitaron que no se declarase su responsabilidad, presentando escritos de calificación provisional y proposición de prueba.
Una vez llevado a cabo el trámite de calificación de las defensas el Juzgado Central de Instrucción remitió la pieza separada a este Tribunal para su enjuiciamiento.
En Auto de 26.01.05 este Tribunal admitió la prueba que estimó pertinente, rechazando el resto y señaló día para el inicio de las sesiones de la vista oral.
SEGUNDO- El día 13 de Abril de 2003 el Juzgado Central de Instrucción nº 3, en la pieza de las Diligencias Previas 67/93, seguida por la operación QUAIL-ACIE, dictó Auto de apertura de juicio oral contra:
A Por la operación QUAIL ESPAÑA S.A.:
JAVIER DE LA ROSA MARTI, JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, ARTURO PIÑANA BO, MIGUEL SOLER SALA, por delito continuado de apropiación indebida, y delito continuado de falsedad en documento mercantil,
B Por la operación ACIE:
JAVIER DE LA ROSA MARTI, JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, por un delito continuado de apropiación indebida, y un delito continuado de falsedad en documento mercantil.
En la misma resolución se declaró la responsabilidad civil:
A- Por la operación QUAIL
Como responsables civiles subsidiarios QUAIL ESPAÑA S.A., SETSAR LIMITED Y DIAGONAL TRADE,
MERCANTIL SAKSLOT B.V.
BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO
Como responsables civiles a título lucrativo HEREDEROS DE NARCISO MIR MAURA,
Todo ello en las cantidades que especificó la resolución.
B- Por la operación ACIE
Como responsables civiles subsidiarios la mercantil ACIE
Las representaciones procesales de los acusados se mostraron disconformes con las acusaciones, estimando que los hechos realizados por sus representados no eran constitutivos de delito, y las de los responsables civiles solicitaron que no se declarase su responsabilidad, presentando escritos de calificación provisional y proposición de prueba.
Una vez llevado a cabo el trámite de calificación de las defensas el Juzgado Central de Instrucción remitió la pieza separada a este Tribunal para su enjuiciamiento.
En Auto de 11.11.05 este Tribunal admitió la prueba que estimó pertinente, rechazando el resto y señaló día para el inicio de las sesiones de la vista oral.
TERCERO- El día 11 de noviembre de 2005 se dictó Auto en el que se acordó:
Se acumula a la presente pieza, seguida por las operaciones OAKTHORN, PINCINCO y PRIMA INMOBILIARIA, la pieza que se sigue por las operaciones QUAIL y ACIE.
El día 22 de noviembre de 2005 se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la representación de ARTURO PIÑANA BO contra la resolución que acordaba la acumulación.
CUARTO- El día 5 de diciembre de 2005 se inició la vista del juicio oral, respecto a las piezas ya acumuladas, con el planteamiento de las cuestiones previas, continuando el día 14 de diciembre.
El día 15 de diciembre de 2005, al inicio de la sesión el Tribunal hizo público el siguiente Auto:
En la villa de Madrid, el día 15 de diciembre de 2005
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO- Tras la acumulación de las piezas OAKTHORN-PINCINO PRIMA INMOBILIARIA- QUAIL-ACIE los días 5 y 14 de diciembre de 2005 se reiniciaron las sesiones del Juicio Oral, en el Procedimiento abreviado 67/93, rollo de Sala 11/04 (acumulado 17/05), en el que ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal, la acusación particular el GRUPO TORRAS S.A., y son acusados:
FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI,
JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE,
JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA,
MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL,
PLINIO COLL,
MIGUEL SOLER SALA,
ARTURO PIÑANA BO.
Aparecen como partícipes a título lucrativo, por la operación OAKTHON, ERNESTO DE AGUIAR BORRAS, JOSE MARIA HUGET TORREMADE, MERCEDES MISOL HIERRO, HEREDEROS DE NARCISO MIR FAURA.
Como responsables por la operación PINCINCO:
Las sociedades DEHESA DE JUAN ESTEBAN S.A., RIALAR 95 S.L., EXPLOTACIONES AGRICOLAS LOS CANSADOS S.A.
MERCEDES MISOL HIERRO,
HEREDEROS DE JUAN JOSE CALDERON SOLA, y JOSE CARLOS CALDERON OYA
MANUEL GUASCH MOLINS
ARTURO PIÑANA BO
SANTIAGO TOMEO LOS CERTALES
HEREDEROS DE ENRIQUE SARASOLA LERCHUNDI.
Como responsables civiles subsidiarios de la operación QUAIL:
QUAIL ESPAÑA S.A.
DIAGONAL TRADE INVESTMENT
BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO
A título lucrativo: Herederos de NARCISO DE MIR FAURA
En el trámite previsto en el art. 793.2 L.E.Crim., a lo largo de esas sesiones, las partes hicieron las siguientes exposiciones:
El Ministerio Fiscal y la acusación particular no plantearon cuestiones previas.
La defensa de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE planteó:
1º La prescripción de todos los delitos, para lo cual alegó que no existía continuidad delictiva en las apropiaciones, que las falsedades no eran mediales, y respecto a la operación Prima Inmobiliaria, que se abrió el juicio oral sólo por maquinaciones para alterar el precio de las cosas y que en cualquier caso también se encontraría prescrita.
2º La falta de legitimación del Grupo Torras para constituirse en acusación particular, por no ser perjudicada.
3º Non bis in idem, por haber sido juzgado su representado en Inglaterra en un juicio civil pero con base en imputaciones criminales, habían sido absuelto de conspiración para defraudar.
4º La falta de jurisdicción del Tribunal, por haber ocurrido los hechos, salvo en la operación Prima, fuera de España, y haberse tomado las decisiones por los miembros de Kio desde Londres.
5º Respecto a la pieza QUAIL-ACIE la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y la prescripción del delito.
La defensa de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI alegó:
1º La prescripción de todos delitos, adhiriéndose a lo ya alegado.
2º Vulneración del derecho de defensa y de un proceso con todas las garantías, por la incorporación de la Sentencia dictada por los Tribunales ingleses, cuando a su representado no se le autorizó para desplazarse a Londres y estar presente en ese juicio, por la incorporación de documentos en CDRom no autorizados por la justicia suiza.
3º Vulneración de derechos fundamentales por infracción del principio non bis in idem, por la causa que se siguió en Kuwait y en la que solo fueron condenados el Presidente y el Vicepresidente de Kio por estas operaciones, habiéndose sobreseido la causa contra su representado.
4º La falta de jurisdicción del Tribunal, adhiriéndose a lo ya alegado.
5º Vulneración del derecho de defensa, por la celebración del juicio separadamente por piezas.
6º Vulneración del derecho de defensa por denegación de pruebas, que reiteró respecto a la pieza acumulada QUAIL-ACIE.
La defensa de MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL se reservo la alegación de la prescripción a la práctica de la prueba.
La defensa de MIGUEL SOLER SALA alegó:
1º La prescripción de delito de la operación PRIMA INMOBILIARIA, en la que se acusa a su representado.
2º Que procedía el sobreseimiento por inexistencia de delito, en esa operación, por no haber dictaminado la comisión del Mercado de Valores, que se había producido el hecho.
La defensa de PLINIO COLL alegó:
1º La prescripción, destacando que su representado interviene después de haber producido la presunta apropiación, que en Londres su intervención se calificó como encubrimiento, que no se ha traído a otras personas que recibieron fondos.
3º La falta de legitimación del Grupo Torras, adhiriéndose a lo ya alegado.
La defensa de NUÑEZ LASSO DE LA VEGA alegó:
1º La prescripción, adhiriéndose a lo ya alegado, precisando las fechas.
La defensa de PIÑANA BO alegó que se le ha causado indefensión, por no haber sido citado a declarar hasta 1997 y 1998, y la prescripción del delito.
A continuación se siguió el trámite con los responsables civiles y partícipes a título lucrativo, que alegaron la infracción de derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la pendencia de un proceso penal en Barcelona con el mismo objeto, la falta de aceptación de la herencia, la prescripción de las acciones contra ellos, el abuso de derecho por parte de la acusación particular, la ausencia de liberalidad, que impide la estimación de la acción civil ejercitada, y se adhirieron a cuestiones ya planteadas por las defensas de los acusados.
SEGUNDO- Propusieron prueba documental, que aportaron en el acto la acusación particular, las defensas de los acusados FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, JUAN JOSE FOLCHI, PLINIO COLL, NARCISO MIR, de los responsables civiles HUGUET, TOMEO, herederos de SARASOLA LERCHUNDI. Además JOSE CARLOS CALDERON solicitó que se requiriera a G.T. para que aporte informe que se remitió a Londres aprobando el diseño de las operaciones, y a Transacciones Exteriores para que remitan el informe que se pidió antes del diseño de las operaciones, EUSTASIA SARASOLA que se remitiese comisión rogatoria a Colombia para la declaración de CECILIA RODRIGUEZ. La acusación particular presentó pericial ya admitida y la representación de NARCISO de MIR anunció su presentación, tan pronto se concluyese.
Además la defensa de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA propuso prueba testifical.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO- En cuanto a la prescripción el Tribunal toma como punto de partida la Sentencia dictada por el T.S. el 2 de febrero de 2004 en una pieza anteriormente enjuiciada de esta misma causa, porque el planteamiento de la prescripción es análogo, al efectuado en aquella, pues de nuevo las defensas pretenden con carácter previo que el Tribunal deseche la continuidad delictiva, para así estimar prescritos los hechos. La mencionada Sentencia, al anular parcialmente el Acuerdo del Tribunal que resolvió las cuestiones previas, dejó sentado como la prescripción es un instituto que traduce jurídicamente la influencia que el transcurso del tiempo tiene en el derecho, y por ello no deja de ser una cuestión de hecho en aspectos sustanciales (como puede ser el momento inicial de su cómputo o los supuestos interruptivos de la misma), lo que conlleva la necesidad de desarrollar prueba suficiente acerca de la realidad de aquellos y por ello la inoportunidad de resolver prematuramente sobre la misma con anterioridad a la celebración del juicio oral. Esta solución ya la recoge la sentencia del T.S. nº 222/02, en un supuesto también de continuidad delictiva, al referirse a la inconveniencia de anticipar “cuestiones que sólo debieran haber sido resueltas tras el debate del Plenario y a la vista de todas las probanzas practicadas”, y concluye con estimar que el delito será continuado porque los hechos enjuiciados lo justifiquen y no por la mera calificación de los mismo como tal, así solo tras la práctica de la prueba podrá justificarse la existencia de un plan preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión.
En aplicación de esta jurisprudencia debe desestimarse la excepción de prescripción, planteada por parte de las defensas, y basada en la inexistencia de continuidad delictiva, por no ser procedente en este momento previo desechar que pudiese existir el supuesto de hecho, que constituye la base fáctica de la continuidad delictiva, a saber un plan preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión.
Al no estimar la excepción de prescripción del delito continuado de apropiación indebida, tampoco cabe estimar la de los delitos instrumentales, falsificación de documentos, ya que es reiterada la jurisprudencia que entiende que un delito instrumental no puede considerarse prescrito mientras no prescriban los delitos a los que sirve; así en los supuestos de unidad delictiva la prescripción opera de forma conjunta de modo que no cabe apreciar la prescripción de un delito si no existe también la del delito para el que ha sido instrumento ( Ss. del T.S. 21.12.99). Doctrina aplicable respecto a las piezas Oakthorn-Pincinco-Quail-Acie en las que la acusación se formula por un delito continuado de apropiación indebida.
Sólo en el caso de la operación Prima Inmobiliaria la acusación se formula por otro delito, maquinaciones para alterar el precio de las cosas, que se atribuye por las acusaciones como cometido hasta diciembre de 1991, pero la querella del GRUPO TORRAS S.A. se presentó el 8 de enero de 1993, incluyendo dentro de los hechos que se relataban “operaciones realizadas por los querellados en relación con adquisiciones y enajenaciones de acciones, y transacciones para mantener artificialmente el precio de las acciones de las sociedades del Grupo …”. El día 26 de enero de 1993 se dictó auto, en diligencias indeterminadas, denegando su admisión a trámite, resolución que recurrida en reforma y subsidiariamente en apelación dio lugar al auto de 16 de febrero del Instructor que denegó la reforma, y posteriormente al auto de la Sala de lo Penal, sección 2ª, que declaró su nulidad por haberse dictado en diligencias indeterminadas, folio 450. Dictado por el Instructor nuevo auto en el seno de Diligencias Previas de inadmisión de fecha 9 de julio de 1993, la Sección 2º de la Sala Penal con fecha 11 de febrero de 1994 (por simple error material se dijo 1993) acordó su admisión a trámite, estimando el recurso de apelación. Por tanto no existió una inactividad del órgano judicial tras la presentación de la querella que permita acudir a la doctrina sentada por el T.C. en la S. de 14.03.05, que contempla un supuesto que en este caso no se ha dado.
En relación a PLINIO COLL ha de indicarse que la acusación particular le acusa de un delito continuado de apropiación indebida, y que precisamente la posición que ha expuesto su defensa, como base de la excepción, al pretender que su intervención se produce posteriormente al delito y que por tanto no podría resultar responsable en concepto de autor, se encuentra estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y al resultado de la prueba, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento previo.
En cuanto a la inexistencia de delito, alegada por la defensa de MIGUEL SOLER SALA en cuanto a las maquinaciones para alterar el precio de las cosas, por no existir el dictamen de la C.N.M.V., debe aceptarse el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal en su informe, que no considera aplicable el primer párrafo del art.287, sino el segundo, y que entiende que la C.N.M.V. no sería la persona agraviada, por lo que no cabe estimar que al faltar ese dictamen falte un requisito de perseguibilidad. De otro modo la falta de ese dictamen queda vinculada a la cuestión de fondo y a la prueba de la existencia del delito, cuestión que no puede ser objeto de pronunciamiento previo.
En relación a PIÑANA BO que alega no haber sido mencionado en la querella, siendo la acusación que el Grupo Torras formula contra él en la pieza Quail también por delito continuado de apropiación indebida del art. 535, en relación con el 528 2º y el art. 529.5º y 7º, como muy cualificadas, y 69 bis del antiguo C.P., tampoco habría transcurrido el plazo de prescripción cuando en 1997 se le toma declaración en concepto de imputado, con lo que no cabe ni la prescripción, ni la pretendida indefensión.
SEGUNDO- Respecto a la violación del derecho de defensa y de las garantías del proceso, por la denegación de pruebas debe tenerse en cuenta que el art. 793.2 de la L.E.Crim. establece como, al inicio del juicio oral, se abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto.
Ese precepto debe ponerse en relación con el art. 792 del mismo cuerpo legal, que establece que contra la resolución denegatoria de prueba no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral.
La posibilidad de reproducir la petición de prueba no debe servir para introducir, por aquella vía, el contenido propio de un recurso de súplica contra la resolución denegatoria de prueba, que la L.E.Crim. configura como no susceptible de recurso; sin perjuicio de que se examine si la denegación incurre en vulneración de derechos fundamentales.
En cuanto a las pruebas que han sido denegadas a las partes, decimos que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto e incondicionado; los Autos dictados antes de la acumulación que rechazan parte de las pruebas propuestas exponen los motivos por los que no procede la admisión de las pruebas rechazadas, y las partes no han justificado una indefensión imputable a ese rechazo.
Sobre los documentos procedentes de los procesos seguidos en el extranjero, tanto en Suiza como en Gran Bretaña, ha de tenerse en cuenta que el T.S. con carácter general viene señalando que la valoración de las pruebas obtenidas en el extranjero debe hacerse conforme a la legislación española, pero la obtención de dichas pruebas se adapta el derecho vigente en el país de que se trate, y sentado este criterio no cabe con carácter previo efectuar la exclusión pretendida por alguna de las defensas, pues deberá permitirse a las partes que quieran valerse de los documentos, que resulten impugnados, justificar la legalidad de su obtención.
Debe señalarse que la resolución del Tribunal del Cantón de Ginebra de 19 de diciembre de 2001 se limita a anular la decisión de transmitir los CD-Rom no en su totalidad, sino en la medida en que haya podido incluir documentos que no hayan sido objeto de decisión de transmisión oficial y definitiva a las autoridades españolas, y por ello ordena al Instructor establecer este inventario. La decisión del Tribunal Federal de 28 de marzo de 2002, que desestima el recurso, insiste en este aspecto, al destacar que la resolución recurrida no prejuzga la decisión que tomará el Juez de Instrucción, y como si éste, al final de las investigaciones ordenadas por el Tribunal de Ginebra, llega a la conclusión de que la información contenida en los diskettes en disputa ya fue transmitida al Estado solicitante mediante una decisión de transmisión oficial y definitiva, bastaría con constatar este hecho. Si por el contrario se confirmase que por el envío de 20 de febrero de 2001, se hubiesen remitido documentos nuevos, se plantearía la cuestión de saber si una transmisión así podría o no ser objeto de resolución judicial y dar lugar a que se pronuncie una decisión definitiva, y en ese caso convendría interrogarse sobre la posibilidad de convalidar después del envío una transmisión irregular. Así de estas resoluciones de los Tribunales suizos no se desprende la pretendida ilegalidad en la obtención de los CD-Rom alegada como base para solicitar su expulsión del proceso.
La incorporación a la causa de la Sentencia dictada por el Tribunal de Londres y su admisión como prueba documental no se estima que pueda causar indefensión a FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, aunque no se le haya permitido salir de España para presentar ante la Corte Inglesa, por un lado porque eso no implica que esa Sentencia del Tribunal ingles pueda estar viciada, y por otro porque en este proceso si está presente y ello es lo relevante.
TERCERO- Como ya se indicó en anteriores resoluciones de este Tribunal la posición del GRUPO TORRAS S.A. como acusación particular se deriva de que se trata de la filial en España de KIO, su vinculación con las demás sociedades, responde a los hechos que se imputan, y en definitiva la realidad y cuantía de los perjuicios, habrá de ser objeto del juicio. La acusación que formula esa parte, que ha sido tenido como acusador particular desde el inicio de la causa, no tiene que coincidir necesariamente con la formulada por la acusación pública representada por el Ministerio Fiscal, porque ejercita sus acciones propias y no subordinadas a la acusación pública.
CUARTO- En relación al principio “ne bis in idem”, el procedimiento seguido por los Tribunales del Reino Unido no puede constituir la base de la aplicación de este principio. Independientemente de la valoración jurídico penal que pudiera hacer el derecho inglés sobre los hechos que aquí se persiguen, en primer lugar es obvio que no esta acreditado que en dicho país el funcionamiento de la acción civil sea idéntico al de nuestro ordenamiento jurídico, y aunque así fuere, si el perjudicado por un ilícito, al que el mismo le atribuye el carácter de ilícito civil, tiene unas consecuencias jurídicas determinadas, su solución indemnizatoria por ese cauce, no es obstáculo, si el hecho merece un reproche penal, para que pueda utilizarse el cauce procesal establecido al efecto, pues sólo tiene efectos la sentencia penal en el orden civil si aquella declara la inexistencia objetiva del hecho, o la inexistencia subjetiva, es decir que el hecho ha existido pero no ha sido ejecutado por la persona acusada, y así se declara en la sentencia penal. Más el que en un proceso civil se hayan debatido cuestiones que no afectan a la valoración penal del hecho objeto de debate, ni se ha resuelto sobre la culpabilidad o inocencia de una persona, es absurdo pretender que se aprecie cosa juzgada para el ámbito penal, sin existir pronunciamiento judicial al caso. La autoridad de la cosa juzgada exige que, luego de emitido un fallo jurisdiccional firme, no pueda en otro proceso ulterior alterarse su contenido, y en función negativa el “ne bis in idem” hace que una vez dictada sentencia sobre una causa no puede dictarse después otra en proceso penal sobre el fondo, en causa con identidad objetiva y de sujeto pasivo, sirviendo el proceso penal de garantía frente a pretensiones futuras, lo que en el caso que ahora decidimos no ha ocurrido, pues no ha existido con anterioridad un enjuiciamiento de la acción penal por medio de las acusaciones pertinentes en el que recayera sentencia, que por su firmeza, en aras de la seguridad jurídica, deberá ser respetada, en cuyo procedimiento se depura la exigencia de responsabilidad criminal, declarando o no la existencia de delito, con imposición de un caso, de la pena correspondiente, como consecuencia de la comisión de la infracción delictiva por tanto, si la cosa juzgada contiene la prohibición de que no se den dos juicios sobre una misma cuestión, o que se resuelva por segunda vez dicha cuestión de modo distinto a como se falló por vez primera, es claro que el supuesto de hecho que aquí se aduce no participa de las coordenadas que definen la cosa juzgada y por ende procede rechazar esta excepción.
En el caso del proceso seguido en Kuwait el propio JAVIER DE LA ROSA que lo alega acepta que él no fue enjuiciado, ni condenado, ni absuelto, con lo que al margen de la eficacia probatoria que pueda tener en relación a la imputación, que se formula, no cabe que sirva de fundamento para la excepción alegada.
QUINTO- Se ha opuesto por alguna de las defensas la falta de jurisdicción del Tribunal, por haber ocurrido los hechos, salvo en la operación Prima, fuera de España, y haberse tomado las decisiones por los miembros de KIO desde Londres, pero advertimos que las operaciones que son objeto de acusación en todos los casos se encuentran vinculadas con España, y con una sociedad española Grupo Torras S.A., aunque tengan importantes conexiones o derivaciones en el extranjero, por lo que en ningún caso cabría reputar que la totalidad de los hechos habrían ocurrido fuera de este país, con lo que no cabe negar la competencia de los tribunales españoles.
SEXTO- Respecto a la formación de piezas separadas y al enjuiciamiento por separado, ya se indicó en anteriores resoluciones como la apertura de piezas, referidas a distintos hechos, tiene su base en el art. 784-7º de la L.E.Crim., y atiende a la necesidad de facilitar el enjuiciamiento. Este precepto establece que “para enjuiciar delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento”. La interpretación de este precepto no lleva a entender que las piezas sólo puedan formarse para enjuiciar a distintos imputados, sino que parece más respetuoso con el tenor literal del mencionado precepto entender que se está refiriendo a la formación de piezas tanto para el enjuiciamiento de delitos conexos, como para juzgar a cada implicado, cuando sean varios. Es cierto que los hechos objetos de las distintas piezas son conexos, y precisamente porque son conexos cabe acudir al art. 784 L.E.Crim, pues de otro modo, de no encontrarnos ante delitos conexos, habrían de existir distintos procedimientos desde el inicio. Recordemos que el mencionado precepto expresamente cita “enjuiciamiento de delitos conexos”, y establece una excepción al art. 300 L.E.Crim.
La existencia de piezas separadas no tiene porqué suponer perjuicio alguno para las partes ya que, en su caso, podría acudirse al art. 988 de la L.E.Crim., que contempla la acumulación de las penas impuestas en distintos procesos por hechos que pudieran haber sido objeto de uno solo. Precisamente esa conexión ha permitido volver a acumular una pieza para permitir el enjuiciamiento conjunto.
SEPTIMO- Respecto a los participes a título lucrativo, la figura se encuentra contemplada en el art. 122 del actual C.P. y 108 del anterior; se trata de un responsable civil, ajeno al delito en sí, y respecto al cual se reclama la devolución de la cosa o el resarcimiento del daño en la cuantía de su participación.
A fin de que la resolución de un Tribunal pueda en su día alcanzar a los bienes que se encuentran en manos de esos partícipes y que se atribuyen vinculados al delito, es preciso que las personas que los tienen en su poder sean llamadas al proceso, y se les de la oportunidad de justificar la legitimidad de su propiedad, esa es la única intervención que pueden tener en la causa.
Las acciones civiles contra ellos, igual que contra los responsables civiles se ejercitan conjuntamente con la acción penal, que se dirige contra los acusados, a tenor de lo establecido en el art. 111 de la L.E.Crim. por lo que aquellas acciones civiles no pueden reputarse prescritas, y cuando, como en este caso, no sólo se ha dado a dichas personas la oportunidad de intervenir en el proceso, sino que hasta la han hecho efectiva, personándose, no cabe estimar quiebra de la tutela judicial efectiva, ni tampoco la pretendida por una de las responsables civiles nulidad del auto de apertura del juicio oral.
La inexistencia de liberalidad alegada como excepción es una cuestión de fondo que podrá ser objeto de prueba y/o valoración, al igual que la condición de heredero, que no puede ser objeto de resolución previa.
Respecto a la existencia de un proceso penal, seguido ante los Juzgados de Barcelona, donde alega JOSE MARIA HUGET que se esta ventilando la misma responsabilidad civil que aquí se pretende, a instancia de ese responsable civil, se solicitó copia testimoniada de la querella del Ministerio Fiscal, del auto de incoación de las Diligencias Previas y copia testimoniada de la comparecencia del Grupo Torras en calidad de responsable civil. Estos elementos probatorios no permiten concluir que se trate de la misma responsabilidad, máxime cuando parece que no ha recaído resolución de fondo que contenga un pronunciamiento definitivo.
OCTAVO- Finalmente debe señalarse, en relación al resto de cuestiones previas alegadas, que no pueden ser objeto de resolución en vía previa, como ocurre con las dilaciones indebidas, o con la alegada dilación en la toma de declaraciones, que en su caso podrán ser valoradas en el momento de graduar o individualizar la pena.
NOVENO- En cuanto a la proposición en este trámite de nuevas pruebas:
Documental aportada por la acusación particular del Grupo Torras, basta señalar que las resoluciones judiciales aportadas y dictadas en la pieza de responsabilidad civil no son prueba documental, pero se tienen por designados los autos que menciona.
Documental aportada por la defensa de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA:
1. En relación a la documental que se indica que ya consta en el procedimiento, con ese concepto procede su admisión, como expresa designación de documentos ya obrantes, y que sólo se presentan para facilitar su exhibición y localización.
2. En relación a la documental que se presenta por primera vez y que no consta en las actuaciones cabe su admisión, pero ello sin perjuicio de la valoración sobre su naturaleza y contenido, con excepción de los documentos relacionados en los apartado siguientes por no reunir de forma evidente la naturaleza de prueba documental, por tratarse de recortes de prensa, que no tienen eficacia probatoria, o de informes de auditoría, que hubiesen requerido ser objeto de prueba pericial, y que no pueden ser valorados como simples documentales: De los que propone en escrito que encabeza como relacionados con cuestiones previas los nº 6, 7, 9 bis.1, 11, 16, 17, 31, 32, 49, 50, 51, 55; 56, 57, 63, 64, 67. De los que propone en escrito presentado en la sesión de 05.12.05: 35 y 52.
Documental aportada por la defensa de Plinio Coll, respecto a las declaraciones prestadas ante el Tribunal de Londres, apartados 1 a 5 no se trata de prueba documental, sino de declaraciones testificales, que hubiesen debido prestarse ante este Tribunal, por lo que no cabe su admisión.
Documental aportada por la defensa de los herederos de SARASOLA: no se admite la sentencia de la sección 7º de la A.P. por no guardar relación directa con esta causa, ni la documental 2, por tratarse de una testifical encubierta, y tampoco cabe librar la comisión rogatoria solicitada para tomar declaración sobre el contenido de ese acta a CECILIA RAMITEZ DE MARULANDA, porque esa declaración en la forma propuesta no tendría la inmediación y contradición que el juicio oral requiere, sin perjuicio de que sea admisible su testimonio si la parte la presenta ante el Tribunal.
Respecto a otros documentos que las partes solicitan que sea el Tribunal el que los recabe:
FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA solicita que se requiera del Banco de Negocios Salomon Brothers informe sobre las visitas, negociaciones y gestiones que realizó Torras Papel, ese informe parece que más bien es una diligencia de investigación que habría de confeccionarse, que no aparece relacionada directamente con estas operaciones, que no se refieren a TORRAS PAPEL, y que sería impropia de la fase del juicio oral. También solicita esa defensa que se requiera a GRUPO TORRAS y ERCROS para que aporten toda la cuantiosa documentación referente al proyecto CARMEN, que dio lugar al contrato de 1990 entre OAKTHORN y GRUPO TORRAS, pero tampoco cabe en esta fase ponerse a recabar una documentación no concreta y cuya misma existencia este Tribunal ignora, y que durante una tan larga instrucción nunca fue solicitada. Lo mismo cabe respecto al requerimiento que interesa a KIO y a GRUPO TORRAS sobre actas del comité ejecutivo o los poderes de JAVIER DE LA ROSA. Tampoco cabe en esta fase requerir toda la información de Bankers Trust en Zurich y Nueva York sobre la concesión del préstamo a PINCINCO, por la dilación que implicaría.
JOSE CARLOS CALDERON solicitó que se requiriera al Grupo Torras para que aportase un informe que se remitió a Londres aprobando el diseño de las operaciones, con lo que no consta si lo tienen a su disposición, y a Transacciones Exteriores para que remitan el informe que se pidió antes del diseño de las operaciones, respecto a esta documental no parece que puedan existir otros documentos, que no se hayan ya incorporado, y carece de fundamento que se pretendan ahora nuevos requerimientos, que sólo habrán de conducir a mayores dilaciones.
En relación a la prueba testifical propuesta por FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, en cuanto a los propuestos en escrito presentado el 7 de abril de 2005:
Respecto a la operación OAKTHORN, propone un testigo, DONALD JHONSTON, con domicilio en Londres: no puede ser ya citado por la dilación que supondría librar nuevas comisiones rogatorias, sin perjuicio de que se admita si la parte se encarga de su presentación. Los testigos que propone en el apartado b) con indicación de domicilio en España, se admiten. Sin embargo respecto a los letrados ingleses, propuestos por haber intervenido en la instrucción del procedimiento en Londres, no pueden admitirse como testigos, porque ya consta la sentencia dictada en esa causa, que apreció las pruebas ante ella practicadas. Respecto a la operación PINCINCO, en cuanto al apartado A) no cabe su admisión, por los siguientes motivos: la declaración de D. Sabino Fernández Campos ahora trata de justificarla mencionando que pretende interrogarle sobre entrevistas privadas en que se mencionaron llegadas de recados o créditos de la Familia Real Saudí, pero estos extremos no justifican su traída como testigo a este proceso, ya pretendida en otras piezas, por su falta de aptitud y relevancia para combatir la base de la imputación. Lo mismo resulta predicable de los miembros del antiguo CESID (hoy C.N.I.), y cuando precisamente la naturaleza de sus funciones impone una especial prudencia en su admisión como testigos, no existe en este caso razón alguna que pueda justificar declaración como testigos en el acto del juicio oral. Sólo el testigo JORDI DOMENECH consta ya admitido, en la creencia de que no se trata de miembro del antiguo CESID.
Tampoco procede la admisión de los propuestos en el apartado B) (con excepción de los ya admitidos CAMPS, ALVAREZ y EDWARS) por los motivos siguientes: la citación de miembros de la familia SABAH, que ahora reitera, ya fue intentada sin éxito en los anteriores juicios orales, sin que exista nuevo dato que permita confiar en su localización, por otro FOUARD JAFFAR y FAHAD AL SABAH se encuentran en situación de rebeldía, y fuera del alcance de la administración de justicia, con lo que tampoco cabe intentar su traída al proceso, que no hubiese resultado en el concepto de testigo. No parece que RODRIGO RATO o ANGEL ACEBES hayan tenido relación con los hechos objeto de esta causa, y la parte no justifica vinculo objetivable alguno con el proceso. Lo mismo cabe señalar en cuanto a los demás testigos, respecto a los que se indica esa misma justificación.
En cuanto al apartado C, referido a las relaciones de MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL, por la generalidad con que se proponen parece que quiere darse a entender que conocen algo relacionado con el proceso, lo que debió ser depurado en fase de instrucción. Tampoco cabe en este momento pretender nuevas comisiones rogatorias por la dilación que implicarían carente de justificación en este momento procesal.
Un perito caligráfo que hizo un informe sobre las firmas de unas cartas no puede ser traído como testigo, porque su intervención no ha sido en ese concepto, sino en el de perito. Tampoco cabe proponer testigos sobre cuestiones jurídicas, lo que pueden hacer los propios letrados de las partes en el momento de su informe, por lo que no cabe admitir ni el letrado especialista en comisiones rogatorias, ni el especialista en derecho bancario.
En relación a los testigos propuestos por esa parte en el acto de la vista indicando su domicilio en España, procede su admisión.
En atención a lo expuesto, DISPONEMOS:
Se desestiman las cuestiones previas planteadas.
Se admiten las pruebas propuestas con las excepciones consignadas en el último fundamento.
Contra esta resolución no cabe recurso, sin perjuicio de los que se puedan interponer contra la Sentencia que en su día se dicte.
QUINTO- El día 15 diciembre se inició el interrogatorio de los acusados, continuando los días 21, 22 de diciembre de 2005 y los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23 y 24 de enero de 2006.
El día 8 de febrero de 2006 inició la practica de la prueba, continuando los días 9, 10, 14, 15 de febrero, y 6, 7, 8, 13, 14, 15, 23, 24, 29 y 31 de marzo, 6, 7, 24, 26 de abril, 4, 5, 16 17, 18 y 19 de mayo, y finalmente el juicio se concluyó el día 24 de mayo de 2006.
SEXTO- En el trámite de calificaciones definitivas las acusaciones formularon las siguientes:
El Ministerio Fiscal formuló la siguiente calificación definitiva:
En relación a las operaciones PRIMA INMOBILIARIA, OAKTHORN y PINCINCO :
Los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:
Los hechos narrados en A) un delito de maquinación para alterar el precio de las cosas, del Art. 540 del Código Penal de 1.973, siendo de aplicación la reforma del Código Penal producida por la LO 3/89 de 21 de junio. El anterior delito se encuentra tipificado en el artículo 284 del Código Penal de 1.995.
Los hechos narrados en B) y C) son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del Art. 535 del Código Penal de 1.973, en relación con los artículos 528.2 y 529 apartados 5 y 7 y en relación con el Art. 69 bis del mismo texto legal; y tipificado en el Art. 252 en relación con el Art. 250.6 y con el 74 del Código Penal de 1.995. Y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del Art. 303 en relación con el Art. 302 números 4 y 9 y 69 bis del Código Penal de 1.973, tipificado en los Art. 390.2, 392 y 290.1 del Código Penal de 1.995 en relación con el Art. 74 del mismo texto legal.
Del delito del apartado A) considera responsables en concepto de autores (Art. 14.1 del Código Penal (nuevo Art. 28.1) a JAVIER DE LA ROSA MARTÍ, JUAN JOSÉ FOLCHI BONAFONTE, y MIGUEL SOLER SALA.
De los delitos del apartado B) (apropiación indebida y falsedad) considera responsables en concepto de autores (Art. 14.1 del Código Penal -nuevo Art. 28.1) a JAVIER DE LA ROSA MARTÍ Y JUAN JOSÉ FOLCHI BONAFONTE.
Del delito del apartado B) de falsedad documental, considera responsable en concepto de autor (Art. 14.1 del Código Penal (nuevo Art. 28.1) a JORGE NUÑEZ Y LASSO DE LA VEGA.
De los delitos del apartado C) de apropiación indebida considera responsables en concepto de autores (Art. 14.1 del Código Penal -nuevo Art. 28.1) a JAVIER DE LA ROSA MARTÍ, JORGE NUÑEZ Y LASSO DE LA VEGA y JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE; y
MANUEL PRADO Y COLÓN DE CARVAJAL (Art. 14.3 Código Penal 1973, Art. 28.2 b) del Código de 1995)
De los delitos del apartado C) falsedad en documento mercantil considera responsables en concepto de autores (Art. 14.1 del Código Penal -nuevo Art. 28.1) a JAVIER DE LA ROSA MARTÍ, JORGE NUÑEZ Y LASSO DE LA VEGA, y JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE.
Para los acusados DE LA ROSA y FOLCHI, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 69 bis del Código Penal de 1.973 y 74 del Código de 1.995 (en cuanto a la apreciación del delito continuado respecto de los delitos contemplados en las OPERACIONES B) (Préstamos a OAKTHORN LTD.) y C) (OPERACIÓN PINCINCO).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Interesa imponer a los acusados las penas siguientes
Por los delitos consignados en A): A los acusados Javier de la Rosa, Juan José Folchi y Miguel Soler la pena de 2 años de prisión menor y multa de 5.000.000 de Ptas. a cada uno de ellos, con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Según el Código Penal de 1.995, las penas a imponer serán las siguientes: 18 meses de prisión. Accesorias.
Por los delitos consignados en B y C): A los acusados JAVIER DE LA ROSA Y JUAN JOSÉ FOLCHI la pena de 6 años de prisión menor a cada uno de ellos por el delito continuado de apropiación indebida (hechos B y C); a los acusados JORGE NUÑEZ Y LASSO DE LA VEGA, MANUEL PRADO Y COLÓN DE CARVAJAL la pena de 5 años de prisión menor por el delito continuado de apropiación indebida (hecho C); y a los acusados JAVIER DE LA ROSA, JUAN JOSÉ FOLCHI Y JORGE NUÑEZ Y LASSO DE LA VEGA, la de 6 años de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas. con 100 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil. Accesorias. Costas. Conforme al Código Penal de 1.995, las penas a imponer serán: Por el delito continuado de apropiación indebida la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses; por el delito continuado de falsedad, la de tres años de prisión y 6 meses de multa
Para todos los acusados, accesorias y costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL:
Derivada de los hechos calificados en la OPERACIÓN A), los acusados JAVIER DE LA ROSA MARTÍ, JUAN JOSÉ FOLCHI Y MIGUEL SOLER SALA, deberán indemnizar a GRUPO TORRAS SA en la cantidad en que se determinen los gastos que GRUPO TORRAS SA se vió obligada a afrontar para sostener la cotización de las acciones de PRIMA INMOBILIARIA durante el periodo que se señala en la primera conclusión, y que concluyó en diciembre de 1.991, y que provisionalmente asciende a la suma de 10.973 millones de Ptas., de la que habrá que deducir el valor de las acciones adquiridas una vez se puso fin a la práctica de sostenimiento fraudulento de las mismas en diciembre de 1.991.
Al haber ejercitado GRUPO TORRAS SA sus acciones civiles por los demás hechos objeto de acusación en la jurisdicción de Gran Bretaña, según consta acreditado documentalmente por aportación de copia de la demanda y de la sentencia recaída en dicha instancia, no procede hacer pronunciamiento de responsabilidad civil respecto de ninguno de los acusados, a excepción de Manuel Prado y Colón de Carvajal, que no fué demandado en Londres y respecto del cual no ha renunciado GRUPO TORRAS SA al ejercicio de sus acciones civiles. Por ello, deberá indemnizar Manuel Prado y Colón de Carvajal a GRUPO TORRAS SA en la cantidad de 80 millones de dólares (al cambio del día del ingreso (anotar), con sus intereses legales desde el día 7 de octubre de 1.990.
Se interesa que no se consideren responsables civiles las sociedades, DEHESA DE JUAN ESTEBAN SL; RIALAR 95 SA; y EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA LOS CANSADOS SA., al no haberse acreditado en el juicio oral su participación de los efectos del delito.
Además será considerado responsable civil directo por la cantidad recibida a través de la cuenta BIGLEY en el Merrill Lynch de Ginebra, Enrique Sarasola Lerchundi, que deberá indemnizar a GRUPO TORRAS SA en la cantidad de 1,1 millones de dólares (al cambio de la fecha del ingreso), con los intereses legales desde la fecha del mismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 108 del Código Penal de 1.973 y su correlativo 122 del Código de 1.995.
Asimismo, será considerada responsable civil al amparo de lo dispuesto en el art. 108 del Código Penal, Dª Mercedes Misol Herrador, hasta el límite de la cantidad por ella recibida procedente de la distracción del dinero de las operaciones de OAKTHORN y PINCINCO, en las cuentas que compartía con su marido en Suiza.
Y deberán indemnizar a GRUPO TORRAS SA D. Manuel Guasch Molins, al amparo de lo dispuesto en el art. 108 del Código Penal de 1.973 y su correlativo 122 del Código de 1.995, en la cantidad de 150.000 dólares (al cambio de la fecha del ingreso 14.355.000 Ptas.), con los intereses legales desde la fecha del mismo; D. Santiago Tomeu Loscertales en la cantidad de 50.000.000 de Ptas. ingresados en la cuenta de su titularidad en Bankers Trust, número 130.789 ref. Nino, con los intereses legales desde la fecha del ingreso; D. Arturo Piñana Bo, en la cantidad de 60.000.000 Ptas., con los intereses legales desde la fecha del ingreso.
En relación a la pieza de QUAIL-ICE el Ministerio Fiscal presentó la siguiente calificación:
Los hechos narrados en A) OPERACIÓN DE QUAIL son constitutivos de:
Un delito continuado de apropiación indebida del Art. 535 del Código Penal de 1.973, en relación con los artículos 528.2 y 529 apartado 7 muy cualificada y en relación con el Art. 69 bis del mismo texto legal; y tipificado en el Art. 252 en relación con el Art. 250.6 y con el 74 del Código Penal de 1.995. Y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del Art. 303 en relación con el Art. 302 números 4 y 9 y 69 bis del Código Penal de 1.973, tipificado en los Art. 390.2, 392 y 290.1 del Código Penal de 1.995 en relación con el Art. 74 del mismo texto legal.
Los hechos narrados en B) SOCIEDAD ACIE son constitutivos de:
Un delito continuado de apropiación indebida del Art. 535 del Código Penal de 1.973, en relación con los artículos 528.2 y 529 apartado 7 muy cualificada y en relación con el Art. 69 bis del mismo texto legal; y tipificado en el Art. 252 en relación con el Art. 250.6 y con el 74 del Código Penal de 1.995. Y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del Art. 303 en relación con el Art. 302 números 4 y 9 y 69 bis del Código Penal de 1.973, tipificado en los Art. 390.2, 392 del Código Penal de 1.995 en relación con el Art. 74 del mismo texto legal.
De dichos delitos calificados en la OPERACIÓN A), QUAIL ESPAÑA considera responsables en concepto de autores (Art. 14.1 del Código Penal, nuevo Art. 28.1) en la forma que se señala a continuación los siguientes acusados: JAVIER DE LA ROSA MARTÍ y JORGE NÚÑEZ Y LASSO DE LA VEGA
De los delitos calificados en la OPERACIÓN B), ACIE S.A. considera responsables en concepto de autores (Art. 14.1 del Código Penal, nuevo Art. 28.1) en la forma que se señala a continuación los siguientes acusados: JAVIER DE LA ROSA MARTÍ y JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a los acusados las penas siguientes:
A los acusados JAVIER DE LA ROSA Y JORGE NÚÑEZ Y LASSO DE LA VEGA la pena de 6 años de prisión menor a cada uno de ellos por el delito continuado de apropiación indebida (QUAIL); a los acusados JAVIER DE LA ROSA MARTÍ Y JORGE NUÑEZ Y LASSO DE LA VEGA, la de 6 años de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas. (6010,12 euros) con 100 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil (QUAIL). Accesorias. Costas.
Por los hechos relatados en B) (ACIE SA) procede imponer las siguientes penas:
A los acusados JAVIER DE LA ROSA Y JUAN JOSÉ FOLCHI BONAFONTE la pena de 6 años de prisión menor a cada uno de ellos por el delito continuado de apropiación indebida y la de 6 años de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas. (6010,12 euros) con 100 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil.Accesorias. Costas.
Conforme al Código Penal de 1.995, las penas a imponer serán: Por cada uno de los delitos continuado de apropiación indebida la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses; y por cada uno de los delitos continuados de falsedad, la de tres años de prisión y 12 meses de multa.
RESPONSABILIDAD CIVIL por la operación QUAIL ESPAÑA, indemnizarán los acusados JAVIER DE LA ROSA Y JORGE NUÑEZ Y LASSO DE LA VEGA a GRUPO TORRAS en la cantidad de 10.889.540.000 ptas., ( 65.447.453,51 euros) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su abono. De dicha suma serán consideradas responsable civil subsidiaria las mercantiles QUAIL ESPAÑA, S.A. y SETSAR, S.A. así como los herederos de D. NARCISO DE MIR, como partícipes a título lucrativo de los efectos del delito.
Asimismo será considerada responsable civil subsidiaria con obligación de abonar a GRUPO TORRAS, S.A. la cantidad de 2.338.452.000 ptas. (14.054.379,58 euros) con los intereses legales desde la fecha de su percepción, la entidad SAKSLOT, B.V. (antes WIENERWALD HOLLAND B.V.).
Por la operación ACIE S.A., indemnizarán los acusados JAVIER DE LA ROSA Y JUAN JOSÉ FOLCHI BONAFONTE a la entidad GRUPO TORRAS, S.A. en la cantidad de 1.051.683.765 ptas. (6.320.746,73 euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su abono, debiendo ser considerada responsable civil subsidiaria la entidad ACIE, S.A.
El GRUPO TORRAS, como acusación particular presentó la siguiente calificación definitiva:
OPERACIONES OAKTHORN Y PINCINCO
Los hechos son constitutivos de dos delitos continuados de apropiación indebida en la modalidad de administración desleal, en el subtipo agravado por colocar a la víctima en grave situación económica y por el especial valor de la defraudación.
La tipificación se encuentra en el art. 535 del Código Penal de 1973 en relación con los arts. 69 bis, 529.5ª, 529.7ª y el párrafo 2º del art. 528 del mismo texto legal; y en el art. 252 del Código Penal de 1995 en relación con los arts. 74 y 250.6 de dicho Código.
En las operaciones OAKTHORN y PINCINCO también se cometieron los delitos continuados de falsedad en documento mercantil, tipificado en el art. 303 en relación con el número 9º del artículo 302 y art. 69 bis del Código Penal de 1973; así como en el art. 392 del Código Penal de 1995 en relación con los artículos 390.1.1º y 2º y art. 74 de dicho Código.
La continuidad delictiva recogida en los arts. 69 bis del Código Penal de 1973 y 74 del Código Penal de 1995, se da en ambas operaciones, diferentes entre sí.
OPERACIÓN PRIMA INMOBILIARIA
Los hechos descritos son constitutivos de un delito de maquinación para alterar el precio de las cosas.
Este delito se tipifica en el art. 540 del Código Penal de 1973, siendo de aplicación la reforma introducida por la LO 3/89, de 21 de junio; y en el art. 284 del Código Penal de 1995.
Alternativamente, los hechos podrían ser constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts. 249 y 250.6 del Código Penal de 1995; o art. 535 en relación con los arts. 528.2 y 529.5 y 7 del Código Penal de 1973.
ACIE
La operación ACIE constituye un delito continuado de apropiación indebida y falsedad documental. La Cuantía de la defraudación es de especial gravedad dado que en esta operación se sustrajeron cerca de 5 millones de euros.
La tipificación del delito de apropiación indebida se encuentra en el artículo 535 del Código Penal de 1973 en relación con los artículos 529, circunstancias 5ª y 7ª, y art. 528.2 del mismo texto legal; y en el art. 252 del Código Penal de 1995 en relación con el art. 250.6 de dicho Código.
El delito de falsedad en documento mercantil está tipificado en el art. 303 en relación con el número 9º de art. 302 del Código Penal de 1973; así como en el art. 392 del Código Penal de 1995 en relación con los artículos 390.1.1º y 2º de dicho Código.
La continuidad delictiva es calara en ACIE (a tenor de los arts. 69 bis del Código antiguo, y 74 del Código vigente), ya que en virtud de un plan preconcebido que se plasmó en la utilización de un mecanismo idéntico, se fueron sustrayendo fondos de GRUPO TORRAS entre el 25 de julio de 1990 (fecha de la primera factura emitida por ACIE a GRUPO TORRAS) hasta el 4 de mayo de 1992 (fecha de la última factura).
AUTORIA Y PARTICIPACIÓN
OPERACIÓN OAKTHORN
D. FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTÍ, D. JUAN JOSÉ FOLCHI BONAFONTE, D. JORGE NUÑEZ Y LASSO DE LA VEGA son autores de los delitos continuados de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal y falsedad en documento mercantil.
OPERACIÓN PINCINCO
D. FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTÍ, D. JUAN JOSÉ FOLCHI BONAFONTE, D. JORGE NUÑEZ Y LASSO DE LA VEGA son autores de los delitos continuados de apropiación indebidas en su modalidad de administración desleal y falsedad en documento mercantil.
D. PLINIO COLL es cooperador necesario del delito continuado de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal y autor del delito continuado de falsedad en documento mercantil.
D. MANUEL PRADO Y COLÓN DE CARVAJAL es cooperador necesario del delito continuado de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal.
OPERACIÓN PRIMA
D. FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTÍ, D. JUAN JOSÉ FOLCHI BONAFONTE Y D. MIGUEL SOLER SALA son autores de un delito de maquinación para alterar el precio de las cosas.
OPERACIÓN ACIE
D. FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTÍ Y D. JUAN JOSÉ FOLCHI BONAFONTE son autores de un delito continuado de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal
D. JUAN JOSÉ FOLCHI BONAFONTE es, además autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.
D. FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTÍ es a su vez cooperador necesario en el delito continuado de falsedad.
Las penas que corresponde imponer son:
OPERACIÓN OAKTHORN
A D. JUAN JOSÉ FOLCHI BONAFONTE Y A D. FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTÍ:
Por el delito continuado de apropiación indebida deberá imponérseles una pena de 6 años de prisión y accesorias.
Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil deberá imponérseles una pena de 3 años de prisión, multa de 12 meses y accesorias.
A D. JORGE NUÑEZ Y LASSO DE LA VEGA:
Por el delito continuado de apropiación indebida deberá imponérsele una pena de 5 años de prisión y accesorias.
Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil deberá imponérsele una pena de 3 años de prisión, multa de 12 meses y accesorias.
OPERACIÓN PINCINCO
A D. JUAN JOSÉ FOCHI BONAFONTE Y D. FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTÍ:
Por el delito continuado de apropiación indebida deberá imponérseles una pena de 6 años de prisión y accesorias.
Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil deberá imponérseles una pena de 3 años de prisión, multa de 12 meses y accesorias.
A D. PLINIO COLL GUTIÉRREZ, D. JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA:
Por el delito continuado de apropiación indebida deberá imponérseles una pena de 5 años de prisión y accesorias.
Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil deberá imponérseles una pena de 3 años de prisión, multa de 12 meses y accesorias.
A D. MANUEL PRADO Y COLÓN DE CARVAJAL:
Por el delito continuado de apropiación indebida deberá imponérsele una pena de 5 años de prisión y accesorias.
OPERACIÓN PRIMA
A D. FRACISCO JAVIER DE LA ROSA MARTÍ, D. JUAN JOSÉ FOLCHI BONAFONTE Y D. MIGUEL SOLER SALA deberá imponérseles una pena de 18 meses de prisión por el delito de maquinación para alterar el prcio de las cosas. Se impondrán también las penas accesorias que correspondan.
OPERACIÓN ACIE
A D. FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTÍ:
Por el delito continuado de apropiación indebida o alternativamente estafa deberá imponérsele la pena de 6 años de prisión y accesorias.
Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil deberá imponérsele la pena de 3 años de prisión, multa de doce meses, con cuota diaria de 100 euros y accesorias.
A D. JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE:
Por el delito de apropiación indebida o alternativamente estafa corresponde imponer al acusado la pena de 6 años de prisión y accesorias.
Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil deberá imponérsele la pena de 3 años de prisión, multa de doce meses, con cuota diaria de 100 euros y accesorias.
RESPONSABILIDAD CIVIL
GRUPO TORRAS reclama la responsabilidad civil por haber sido perjudicada.
OAKTHORN
De acuerdo con los artículos 101, 104, 105 y 107 del Código Penal de 1973 y 109, 110, 113 y 116 del Código Penal de 1995, D. Jorge Nuñez y Lasso de la Vega debe responder de los daños causados a GRUPO TORRAS más los intereses legales desde la fecha de la sustracción hasta la fecha en que se indemnice a GRUPO TORRAS. Con un cálculo provisional a 31 de enero de 2003, supone un total de 192.541.702 euros.
En detalle, los daños son:
Cantidad Fecha Interés Total Euros
$55.000.000 28-07-1989 $56.080.411 € 102.728.275
$50.000.000 12-06-1990 $47.049.315 €89.752.177
ESP 5.250.500 12-06-1990 ESP 4.940.649 €61.250
TOTAL €192.541.702
En cuanto a los partícipes a título lucrativo, deben responder de las siguientes sumas:
D. Ernesto de Aguiar Borrás
Como partícipe a título lucrativo de los efectos del delito deberá indemnizar a GRUPO TORRAS, al amparo de lo dispuesto en los arts. 108 del Código Penal de 1973 y 122 del Código Penal de 1995, con 137.500 dólares más los intereses legales desde la fecha en que percibió el dinero, que calculados provisionalmente a 31 de enero de 2003 suponían un total de 241.442 euros, cifra que deberá actualizarse hasta su pago.
D. José María Huguet Torremade
Como partícipe a título lucrativo de los efectos del delito deberá indemnizar a GRUPO TORRAS, al amparo de lo dispuesto en los arts. 108 del Código Penal de 1973 y 122 del Código penal de 1995, con 137.500 dólares más los intereses legales desde la fecha en que percibió el dinero, que calculados provisionalmente a 31 de enero de 2003 supone un total de 241.442 euros. Esta cifra deberá actualizarse hasta su pago.
Dª Mercedes Misol Hierro
Como partícipe a título lucrativo de los efectos del delito deberá indemnizar a GRUPO TORRAS, al amparo de lo dispuesto en los arts. 108 del Código Penal de 1973 y 122 del Código Penal de 1995, con 20.490.000 dólares más los intereses legales desde las fechas en que percibió las correspondientes cantidades, que calculados provisionalmente a 31 de enero de 2003 supone un total de 37.125.587 euros. Cifra que deberá actualizarse hasta su pago.
El desglose de las cantidades que percibió en las cuantas STUART que compatía con su marido es el siguiente:
Cantidad Fecha Interés Total Euros
$5.000.000 02-08-1989 $5.092.052 € 9.333.230
$13.000.000 15-06-01990 $12.223.206 € 23.326.673
$2.490.000 19-06-1990 $2.338.758 € 4.465.684
TOTAL € 37.125.587
Herederos de D. Narciso de Mir Faura
Deberán indemnizar a GRUPO TORRAS con 1.100.000 dólares, más los intereses legales desde la fecha en que percibió el dinero, que calculados provisionalmente a 31 de enero de 2003 supone un total de 1.972.373 euros. Esta cifra deberá actualizarse hasta su pago.
PINCINCO
D. JORGE NUÑEZ Y LASSO DE LA VEGA Y D. MANUEL PRADO Y COLÓN DE CARVAJAL deberán indemnizar a GRUPO TORRAS conjunta y solidariamente por los daños perjuicios causados, de acuerdo con lo establecido en los arts. 101, 104, 105 y 107 del Código Penal de 1973, y los arts. 109, 110, 113 y 116 del Código Penal de 1995. Los daños causados a GRUPO TORRAS, más los intereses legales desde la fecha de la sustracción hasta la fecha en que se indemnice a GRUPO TORRAS, que calculados provisionalmente a 31 de enero de 2003 supone un total de 546.101.280 euros. Esta cifra deberá actualizarse oportunamente.
Nos remitimos a lo manifestado en relación a OAKTHORN sobre la responsabilidad civil de D. Jorge Nuñez en el auto de apertura del juicio oral.
Los daños son:
Cantidad Fecha Interés Total Euros
$300.000.000 4-10-1990 $273.045.377 €529.958.095
ESP 40.002.028 4-10-1990 ESP36.407.896 €459.233
$426.952 15-02-1991 $365.664 €733.019
ESP75.464.767 28-05 Y 28-06-1991 ESP 63.532.347 €835.390
$2.024.000 4-07-1991 $1.690.762 €3.435.449
ESP23.750.000
ESP 1.561.725 8-07-1991 ESP 21.165.124 € 279.331
$4.120.000 17-07-1991 $3.426.996 €6.979.537
ESP 5.937.500
ESP 4.750.000 17 Y 19-07-1991 ESP 8.892.738 €117.680
ESP 134.400.000 17-10-1991 ESP 108.405.644 € 1.459.291
ESP 22.400.000 23-10-1991 ESP 18.024.648 € 542.957
ESP 83.822.630 12-03 Y –06-1992 ESP 63.821.220 € 887.357
$38.123 22-04-1992 $28.796 €61.888
ESP62.000.000 12-05-1992 ESP 46.492.392 €652.052
TOTAL €546.101.280
Por su parte, los receptadores civiles responderán por las siguientes cantidades:
Dª Mercedes Misol Hierro
Como partícipe a título lucrativo, deberá restituir a GRUPO TORRAS las cantidades que percibió del delito, al amparo de los arts. 108 del Código Penal de 1973 y 122 del Código Penal de 1995 con las cantidades que recibió sin causa lícita, más el interés legal desde la fecha en que percibió esas cantidades, lo que hace un total provisional de 16.220.520 euros.
Cantidad Fecha Intereses Euros Total Euros
$7.180.000 13-12-1990 €5.916.634 €6.640.136 € 12.556.770
$1.440.000 25-02-1992 €1.026.451 € 1.331.726 €2.358.177
FS 46.937 11-02-1993 €21.537 €69.006 €90.543
ESP 120.743.381 12-02-1993 €489.348 €725.682 €1.215.030
TOTAL €16.220.520
D. José Carlos Calderón Oya y Herederos de D. Juan José Calderón Solá.
Como partícipe a título lucrativo de los efectos del delito deberán indemnizar a GRUPO TORRAS, al amparo de lo dispuesto en los arts. 108 del Código Penal de 1973 y 122 del Código Penal de 1995, con 470.000 dólares que percibieron el 30 de enero de 1991, más el interés legal desde la fecha en que percibieron esa cantidad, que calculado provisionalmente a 31 de enero de 2003 supone 816.243 euros, cifra a actualizar hasta su pago.
D. Manuel Guasch Molins
Como partícipe a título lucrativo de los efectos del delito deberá indemnizar a GRUPO TORRAS, al amparo de lo dispuesto en los arts. 108 del Código Penal de 1973 y 122 del Código Penal de 1995, con 150.000 dólares, más el interés legal desde el 15 de noviembre de 1990, fecha en que percibió esa cantidad, hasta la fecha en que pague. Provisionalmente, a 31 de enero, eso supone 263.391 euros.
D. Arturo Piñana Bo
Como partícipe a título lucrativo de los efectos del delito deberá indemnizar a GRUPO TORRAS, al amparo de lo dispuesto en los arts. 108 del Código Penal de 1973 y 122 del Código Penal de 1995, con 60.000.000 ptas. más el interés legal desde el 28 de diciembre de 1990, fecha en que percibió esa cantidad, hasta que pague, y que calculado provisionalmente a 31 de enero supone 680.441 euros, cifra a actualizar como todas las demás.
D. Santiago Tomeo Loscertales
Como partícipe a título lucrativo de los efectos del delito deberá indemnizar a GRUPO TORRAS, al amparo de lo dispuesto en los arts. 108 del Código Penal de 1973 y 122 del Código Penal de 1995, con 50.000.000 ptas. más el interés legal desde el 28 de diciembre de 1990, fecha en la que percibió esa cantidad, hasta que resarza. Con el cálculo provisional a 31 de enero de suma asciende a 567.034 euros.
Herederos de D. Enrique Sarasola Lerchundi
Deberán indemnizar a GRUPO TORRAS con 1.100.000 dólares, más los intereses legales desde el 5 de octubre de 1990, fecha de ingreso, hasta que pague, lo que calculado provisionalmente a 31 de enero de 2003 suma 1.942.969 euros.
El Sr. Sarasola ha fallecido. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en relación a los herederos del Sr. De Mir, la acción civil subsiste contra los herederos o causahabientes y puede ejercitarse en el proceso penal que nos ocupa.
La acción civil contra los partícipes a título lucrativo no ha prescrito y puede ejercitarse en el presente proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos para OAKTHORN.
A pesar de que la posición procesal de D. Enrique Sarasola la ocupa en este proceso su madre Dª Eustaqui, al no haber sido este punto objeto de un proceso principal, sino sólo de resoluciones interlocutorias, la Sala deberá dictar su sentencia contra los herederos, que se determinarán civilmente.
El Ministerio Fiscal ha ejercitado acciones contra varias sociedades que están vinculadas, y son meros instrumentos, de Prado. En opinión de GRUPO TORRAS estas sociedades pueden ser condenadas, y si son absueltas deberá dejarse constancia en la sentencia de que ello es sin perjuicio de que se acredite que son meros vehículos de ocultación de fondos de su dueño, por lo que no tienen una posición sustantiva independiente.
Procederá pues ejecutar la sentencia contra sus bienes si ese levanta el velo, como ya ha hecho el Juzgado de Instrucción durante la fase investigadora en las piezas de responsabilidad civil.
PRIMA
Los acusados D. JAVIER DE LA ROSA MARTÍ, D. JUAN JOSÉ FOLCHI BONAFONTE Y D. MIGUEL SOLER SALA deberán indeminizar solidariamente a GRUPO TORRAS en la cantidad en que se fijen los gastos que esta sociedad se vio obligada afrontar para sostener la cotización de las acciones de PRIMA y que provisionalmente se cifran en 65.950.000€, más el interés legal desde la fecha en que fueron sustraídos los fondos a esta entidad.
De esta cantidad habrá que deducir el valor de las acciones adquiridas una vez se puso fin a la práctica de sostenimiento fraudulento de las mismas en diciembre de 1991. El cálculo se hará en ulterior momento procesal.
Son de aplicación los art.s 101, 104, 105 y 107 del çCódigo Penal de 1973, y los arts. 109, 110, 113 y 116 del Código Penal de 1995.
ACIE
En esta operación resulta claro que el perjuicio lo sufrió GRUPO TORRAS.
Entre 1990 y 1992, ACIE, sociedad controlada por Folchi, facturó y cobró a GRUPO TORRAS, que a su vez estaba bajo el control de De la Rosa, alrededor de 5 millones de euros, sin causa o contraprestación alguna. GRUPO TORRAS pagó y contabilizó las facturas como gasto.
Los peritos judiciales han puesto de manifiesto en su informe que “toda la facturación de ACIE a GRUPO TORRAS es irregular, implicando despatrimonialización de la receptora de las facturas”.
D. Javier de la Rosa Martí y D. Juan José Folchi Bonafonte indemnizarán conjunta y solidariamente a GRUPO TORRAS en la cantidad de 816.371.765 ptas. (en su equivalente a euros, es decir, 4.906.493, 12 euros), cantidades que deberán incrementarse en el interés legal del dinero más dos puntos desde el momento de comisión del hecho delictivo hasta su completo pago.
De acuerdo con lo establecido en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 109 del Código Penal de 1973 y 123 del Código Penal de 1995, procede la imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular, a los responsables penales.
La acusación particular del GRUPO TORRAS S.A en la Pieza de QUAIL elevó a definitivas las provisionales y estimó los hechos, como constitutivos de:
OPERACIÓN QUAIL ESPAÑA
Los hechos descritos, por tanto, son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el art. 535, en relación con el art. 528, párrafo segundo y el art. 529.5ª y 7ª, muy cualificadas y 69 bis, todos ellos del Código Penal de 1973, vigente en el momento de cometer los hechos objeto de acusación. Alternativamente al anterior delito continuado de estafa de los artículos 528, 528.5ª y 7ª muy cualificadas del mismo cuerpo legal.
Conforme al Código Penal actual de 1995, los hechos son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los arts. 74, 250.1.6º y 7º, ambas muy cualificadas o, alternativamente, de un delito continuado de estafa de los art.s 74, 248 y 250.1.6º y 7º, ambas muy cualificadas.
Respecto de la creación de facturas y otros documentos que no responden a ningún servicio efectivamente realizado, los acusados responden por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del art. 303, en relación con el art. 302, 5º y/ó 9º y art. 69 bis, todos ellos del Código Penal de 1973. Estos hechos están tipificados en el vigente Código Penal de 1195 en los arts. 74, 392, 390.1º y/ó 2º.
OPERACIÓN ACIE
Los hechos son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida y, además, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Ambos delitos fueron cometidos por D. JAVIER DE LA ROSA MARTÍ, D. JUAN JOSÉ FOLCHI BONAFONTE conjuntamente.
La tipificación del delito de apropiación indebida se encuentra en el art. 535 del Código Penal de 1973 en relación con los arts. 529, circunstancias 5ª y 7ª, y art. 528.2 del mismo texto lega; y en el artículo 252 del Código Penal de 1995 en relación con el art.250.6 de dicho Código.
El delito de falsedad en documento mercantil está tipificado en el art. 303 ewn relación con el número 9º del art. 302 del Código Penal de 1973; así como en el art. 392 del Código Penal de 1995 en relación con los arts. 390.1.1º y 2º del dicho Código.
La continuidad delictiva concurre, a tenor de los arts. 69 bis del Código antiguo, y 74 del Código Vigente.
A) OPERACIÓN QUAIL ESPAÑA, S.A.
Se consideran culpables, en concepto de autores (art. 14 nº1) del delito de apropiación indebida o alternativamente estafa, a los acusados JAVIER DE LA ROSA MARTÍ, JORGE NUÑEZ Y LASSO DE LA VEGA. Se consideran igualmente culpables, en concepto de autores (art. 14 nº1) o alternativamente, en concepto de cooperadores necesarios (art. 14 nº3), de este delito, al acusado ARTURO PIÑANA BO.
Se consideran culpables del delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autores, a los acusados JAVIER DE LA ROSA MARTÍ, JORGE NUÑEZ Y LASSO DE LA VEGA. Y, como coautores o alternativamente cooperadores necesarios del mismo delito, se consideran culpables a los acusado ARTURO PIÑANA BO
B) OPERACIÓN ACIE
Ambos acusados han sido coautores de los delitos antes indicados.
D. JAVIER DE LA ROSA es autor directo de la apropiación y cooperador necesario de la falsedad. El Sr. JUAN JOSÉ FOLCHI BONAFONTE FOLCHI es autor de ambos delitos, porque aunque no hubiera elaborado personalmente todas las cantidades sustraídas. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la operación QUAIL aparte de las circunstancias específicas ya señaladas en el delito de apropiación indebida o estafa, concurren respecto de los delitos de falsedad documental la agravante genérica de abuso de confianza del art. 10.9ª del CP de 1973 (art. 22.6ª CP 1995)
Procede imponer las siguientes penas:
Al acusado FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTÍ:
Por la operación QUAIL
Conforme al Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos:
Por el delito de apropiación indebida o alternativamente estafa corresponde imponer al acusado la pena de 10 años de prisión mayor.
Por el delito de falsedad en documento mercantil corresponde imponer al acusado la pena de 6 años de prisión menor y multa de un millón de pesetas.
Conforme al Código Penal de 1995:
Por el delito de apropiación indebida o alternativamente estafa corresponde imponer al acusado la pena de 6 años de prisión.
Por el delito de falsedad en documento mercantil corresponde imponer al acusado la pena de 3 años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 100 euros.
Por la operación ACIE
Conforme al Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos:
Por el delito de apropiación indebida o alternativamente estafa corresponde imponer al acusado la pena de 10 años de prisión mayor.
Por el delito de falsedad en documento mercantil corresponde imponer al acusado la pena de 6 años de prisión menor y multa de un millón de pesetas.
Conforme al Código Penal de 1995:
Por el delito de apropiación indebida o alternativamente estafa corresponde imponer al acusado la pena de 6 años de prisión.
Por el delito de falsedad en documento mercantil corresponde imponer al acusado la pena de 3 años de prisión y multa de doce meses, con cuota diaria de 100 euros
Al acusado JORGE NUÑEZ Y LASSO DE LA VEGA:
Por la operación QUAIL
Conforme al Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos:
Por el delito de apropiación indebida o alternativamente estafa corresponde imponer al acusado la pena de 10 años de prisión mayor.
Por el delito de falsedad en documento mercantil corresponde imponer al acusado la pena de 6 años de prisión menor y multa de un millón de pesetas.
Conforme al Código Penal de 1995:
Por el delito de apropiación indebida o alternativamente estafa corresponde imponer al acusado la pena de 6 años de prisión.
Por el delito de falsedad en documento mercantil corresponde imponer al acusado la pena de 3 años de prisión y multa de doce meses, con cuota diaria de 100 euros.
Al acusado ARTURO PIÑANA BO:
Por la operación QUAIL
Conforme al Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos:
Por el delito de apropiación indebida o alternativamente estafa corresponde imponer al acusado la pena de 8 años de prisión mayor.
Por el delito de falsedad en documento mercantil corresponde imponer al acusado la pena de 4 años de prisión menor y multa de un millón de pesetas.
Conforme al Código Penal de 1995:
Por el delito de apropiación indebida o alternativamente estafa corresponde imponer al acusado la pena de 4 años y seis meses de prisión.
Por el delito de falsedad en documento mercantil corresponde imponer al acusado la pena de 2 años de prisión y multa de diez meses, con cuota diaria de 100 euros.
Al acusado MIGUEL SOLER SALA:
Por la operación QUAIL
Conforme al Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos:
Por el delito de apropiación indebida o alternativamente estafa corresponde imponer al acusado la pena de 6 años de prisión menor.
Por el delito de falsedad en documento mercantil corresponde imponer al acusado la pena de 3 años de prisión menor y multa de un millón de pesetas.
Conforme al Código Penal de 1995:
Por el delito de apropiación indebida o alternativamente estafa corresponde imponer al acusado la pena de 3 años de prisión.
Por el delito de falsedad en documento mercantil corresponde imponer al acusado la pena de 1 año de prisión y multa de seis meses, con cuota diaria de 100 euros.
Al acusado JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE
Por la operación ACIE
Conforme al Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos:
Por el delito de apropiación indebida o alternativamente estafa corresponde imponer al acusado la pena de 10 años de prisión mayor.
Por el delito de falsedad en documento mercantil corresponde imponer al acusado la pena de 6 años de prisión menor y multa de un millón de pesetas.
Conforme al Código Penal de 1995:
Por el delito de apropiación indebida o alternativamente estafa corresponde imponer al acusado la pena de 6 años de prisión.
Por el delito de falsedad en documento mercantil corresponde imponer al acusado la pena de 3 años de prisión y multa de doce meses, con cuota diaria de 100 euros.
Responsabilidad Civil
Los acusados por la operación QUAIL indemnizarán conjunta y solidariamente a GRUPO TORRAS en la cantidad de 12.007.059.727 ptas. (en su equivalente a euros, es decir, 72.163.882, 34 euros), cantidades que deberán incrementarse en el interés legal del dinero más dos puntos desde el momento de comisión del hecho delictivo hasta su completo pago.
Del pago de las cantidades responderán subsidiariamente y solidariamente entre sí las siguientes entidades (art. 22 del Código Penal de 1973):
SETSAR
QUAIL ESPAÑA, S.A.
DIAGONAL TRADE
SAKSLOT
SOLID FUEL CORPORATION
QUAIL INVESTMENT COMPAÑY LIMITED
BARITONA N.V.
QUAIL INVESTMENT B.V.
Asimismo, del pago de dichas cantidades y hasta el importe de su participación responderán como partícipes a título lucrativo los herederos de Narciso de Mir Faura (art. 108 del Código Penal de 1973 y 122 de vigente Código Penal)
Los acusados por la operación ACIE indemnizarán conjunta y solidariamente a GRUPO TORRAS en la cantidad de 816.371.765 ptas. (en su equivalente a euros, es decir, 4.906.493,12 euros), cantidades que deberán incrementarse en el interés legal del dinero más dos puntos desde el momento de comisión del hecho delictivo hasta su completo pago.
El BANCO DE SANTANDER será responsable civil en la cantidad de 2.250.000.000 ptas. (en su equivalente a euros, es decir, 13.522.772,35 euros) más de 1.202.000.000 ptas. (en su equivalente en euros, es decir 7.224.165,49), cantidades que deberán incrementarse en el interés legal del dinero más dos puntos desde el momento de comisión del hecho delictivo hasta su completo pago.
Del pago de las cantidades de 571.200.000 ptas y 200.000.000 ptas. responderá subsidiariamente (art. 22 del Código Penal de 1973) la mercantil QUAIL ESPAÑA S.A.
De acuerdo con el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 109 del Código Penal de 1973 y 123 del Código Penal de 1995, procede la imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, a los responsables penales y a los partícipes a título lucrativo.
SEPTIMO- En el trámite de las conclusiones definitivas las defensas solicitaron:
La defensa de JAVIER DE LA ROSA MARTÍ, planteó la prescripción, y estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando la libre absolución.
La defensa de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, planteó la prescripción, y estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando la libre absolución.
La defensa de JORGE NUÑEZ Y LASSO DE LA VEGA, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando la libre absolución.
La defensa de MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL, planteó la prescripción, y estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando la libre absolución.
La defensa de PLINIO COLL, planteó la prescripción, y estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando la libre absolución, con imposición de costas a la acusación particular.
La defensa de MIGUEL SOLER SALA, planteó la prescripción, y estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando la libre absolución.
La defensa de ARTURO PIÑANA BO solicitó su absolución, y que no fuese considerado responsable civil a título lucrativo
La defensa del responsable civil ERNESTO DE AGUIAR BORRAS solicitó que no se declarase su responsabilidad civil.
La defensa del responsable civil JOSE MARIA HUGUET TORREMADE solicitó que no se declarase su responsabilidad civil.
La defensa de la responsable civil MERCEDES MISOL HIERRO solicitó que no se declarase su responsabilidad civil.
La defensa de los responsables civiles herederos de CALDERON SOLA planteó la prescripción y solicitó que no se declarase su responsabilidad civil.
La defensa del responsable civil JOSE CARLOS CALDERON OYA se opuso a la declaración de su responsabilidad civil, planteando la caducidad de la acción y además la prescripción.
La defensa del responsable civil MANUEL GUASCH MOLINS solicitó que no se declarase su responsabilidad civil.
La defensa del responsable civil SANTIAGO TOMEU LOSCERTALES solicitó que no se declarase su responsabilidad civil, con imposición de costas a la acusación particular.
La defensa de los responsables civiles herederos de ENRIQUE SARASOLA LERCHUNDI planteó la prescripción y solicitó la que no se declarase su responsabilidad civil.
La defensa de la Responsable Civil QUAIL ESPAÑA, S.A y DIAGONAL INVESTMENT S.A. dar por reproducido el escrito de defensa de Javier de la Rosa Martí
La defensa del Responsable Civil BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. solicitó que no se declarase su responsabilidad civil.
La defensa de los responsable civiles herederos de NARCISO DE MIR FAURA solicitaron que no se declarase su responsabilidad civil.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Fernández Prado.
HECHOS PROBADOS
De las pruebas practicadas en el juicio han quedado acreditados los siguientes hechos, que se declaran expresamente HECHOS PROBADOS:
I.-
Kuwait es un emirato árabe independiente desde 1961, gobernado por JABER AL-AHMAD AL SABAH, hasta su fallecimiento el pasado enero de 2006. El petróleo, del que posee importantísimos recursos, es la base de su economía. Las inversiones, principalmente, aunque no exclusivamente, de los fondos estatales, fuera del país, tanto en Europa como en Estados Unidos, que ya en la década de los 80 se estimaban en 100 mil millones de dólares, se venían llevando a cabo a través de KIO, Kuwait Investment Office, Agencia Oficial de Inversiones del Estado de Kuwait, con sede en Londres, filial de KIA, Kuwait Investment Authority, con sede en Kuwait y presidida por el Ministro de Finanzas del emirato.
En el año 1984, KIO, presidida entonces por FAHAD M. AL SABAH, miembro de la familia real kuwaití, inició inversiones en España, a través de sus filiales holandesas KOOLMEES HOLDINGS BV. y KOKMEEUW HOLDINGS BV., especialmente en la industria papelera. Estas dos sociedades holandesas, KOOLMEES HOLDINGS BV. y KOKMEEUW HOLDINGS BV., figuraban a su vez como propiedad de dos sociedades HAININGEND & HOLDINGS B.V. y CLACHARD HOLDINGS N.V., domiciliadas en las Antillas Holandesas. Una de estas primeras inversiones consistió en la adquisición de la compañía INDUSTRIAS DEL PAPEL Y LA CELULOSA S.A. ( INPACSA)
Esta compañía, INPACSA, dedicada a la producción de papel industrial, había sido intervenida por el Banco Garriga Nogués, Grupo BANESTO, ante sus dificultades económicas. Así había llegado al Consejo de Administración de INPACSA como consejero FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, mayor de edad, entonces sin antecedentes penales, directivo del banco, con el propósito de buscar un comprador para la compañía. En el curso de estas gestiones entra en contacto con KIO, surgiendo la compra de INPACSA por parte de KIO, a través de la filial holandesa KOOLMEES HOLDINGS BV., entre 1984 y 1985. Tras la llegada de KIO a INPACSA pasa a ser Presidente de esta última sociedad FOUARD KHALED JAFFAR, y Vicepresidente BRUCE DAWSON, quienes eran altos directivos de KIO, manteniéndose en el Consejo de Administración a FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y JOSE LUIS BARQUERO GARCES (tras un breve periodo en que estuvo fuera del consejo), junto con otras personas como MANUEL GUASCH MOLINS. RICHARD ROBINSON, entonces Director de Inversiones de KIO para todo el mundo, entra también en el Consejo de Administración de INPACSA, y con él su asistente JANE ASTHON. El Secretario del Consejo de Administración era JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, mayor de edad, sin antecedentes penales, letrado con despacho profesional en la ciudad de Barcelona, FOLCHI & DE PASCUAL y ASOCIADOS, quién con anterioridad ya había prestado servicios de asesoría a INPACSA, incluso antes de la llegada de KIO.
Tras la incorporación del equipo de KIO, entra en INPACSA como asesor PLINIO COLL, mayor de edad, sin antecedentes penales, experto contable y censor jurado de cuentas, con un contrato que aceptaba la posibilidad de realización de servicios para otras entidades.
A finales del año 1986, KIO decide impulsar sus inversiones en España, iniciadas dos años antes, y adquiere el 24,9 % de TORRAS HOSTENCH S.A., empresa dedicada a la industria del papel, que se encontraba en suspensión de pagos, y mediante la utilización de cuentas en el extranjero, en Suiza, al adquirir las acciones de la familia Olabarría, antigua propietaria, llegó a poseer algo más de la mitad de las acciones. Cuando, aceptando la propuesta de JAVIER DE LA ROSA, KIO adquiere TORRAS HOSTENCH S.A., el Consejo de Administración de INPACSA, con alguna excepción como JOSE LUIS BARQUERO GARCES y JANE ASTHON, pasa a TORRAS HOSTENCH S.A.
En España KIO empezó a actuar a través de TORRAS HOSTENCH S.A. en distintos sectores de la economía, hasta convertir esa sociedad en un auténtico holding, que pasó a denominarse en 1989 GRUPO TORRAS S.A. –acuerdo de Junta General de 30 de junio de 1989-, al fusionarse con su filial al 100 % PAPELERA DEL MEDITERRANEO S.A., PAMESA, escindiendo a continuación sus activos papeleros para constituir una filial al 100 % que pasó a denominarse TORRAS PAPEL S.A.
El cargo de Presidente de TORRAS HOSTENCH S.A. primero y del GRUPO TORRAS S.A. después, con amplias funciones ejecutivas, lo desempeñaba desde 1987 FAHAD (o Fahd) M. AL SABAH –jeque Fahad- como presidente de KIO, con los siguientes vicepresidentes:
Vicepresidente 1º FOUARD KHALED JAFFAR.
Vicepresidente 2º BRUCE DAWSON, hasta su jubilación en 1989 (fue sucedido por KHALED (o Khalid) AL SABAH –jeque Khaled-).
Vicepresidente 3º FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI.
Sólo FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI residía en España, y se desplazaba a Londres para asistir a los Consejos de Administración, que en algunas ocasiones también se celebraban en Barcelona.
JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, mayor de edad, sin antecedentes penales, de Presidente, Consejero Delegado y Director General de TORRAS HOSTENCH S.A., tras la entrada de KIO, pasó como Consejero Delegado a ser miembro del Consejo de Administración de TORRAS HOSTENCH S.A., junto con JOSE MARIA SOT CASAS, ALFONSO FERRARI HERRERO, NARCISO DE MIR FAURA (ya fallecido), MANUEL GUASCH MOLINS, TREVOR BALL, RICHARD ROBINSON y las personas que procedían de INPACSA. Se nombró Secretario del Consejo a JUAN PIQUE VIDAL.
JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, todavía actuando como Presidente de TORRAS HOSTENCH S.A, otorgó en escritura pública de 9 de septiembre de 1986, las funciones de apoderado y la más amplia representación de TORRAS HOSTENCH S.A. a favor de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, escritura que fue inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, inscripción 388, el 22 de septiembre de 1986.
Hacia 1986 también empezó a desempeñar servicios profesionales para TORRAS HOSTENCH S.A. como letrado asesor JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE y con él su despacho.
El 1 de junio de 1987 MIGUEL SOLER SALA, mayor de edad, sin antecedentes penales, entró en TORRAS HOSTENCH S.A. como Director Financiero, teniendo a su cargo los Departamentos de Tesorería, Administración y Contabilidad, actuando bajo la dependencia de JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA.
Para poder actuar en los mercado internacionales en agosto de 1988 se crea en Londres TORRAS HOSTENCH LONDON LTD., sociedad participada al 100 % por TORRAS HOSTENCH S.A., y se coloca al frente como director financiero a ANTONIO VASCONCELOS, fallecido el 20 de agosto de 1989, siendo sustituido entonces por MOUKARCEL, que había sido uno de sus principales colaboradores en la entidad, y por MIGUEL SOLER SALA, que desde Barcelona llevaba la tesorería. El 2 de octubre de 1990 se nombró administrador de TORRAS HOSTENCH LONDON LTD. a JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE.
II.-
El 2 de agosto de 1990 IRAK invadió KUWAIT, en una rápida acción militar. El emir de Kuwait JABER AL-AHMAD AL SABAH hubo de refugiarse en Arabia Saudita, con su familia. Un número aproximado a las 300.000 personas huyeron del país, sumándose a las 100.000 que ya se encontraban fuera en el momento de la invasión. Estados Unidos promovió medidas de condena por parte de Naciones Unidas, el 6 de agosto se acordó el boicot comercial, financiero y militar a Irak, y el 29 de noviembre se autorizó la utilización de la fuerza si Irak no se retiraba de Kuwait antes del 15 de enero de 1991. La guerra del Golfo se desencadenó entre el 15 y el 16 de enero de 1991, y, finalmente, Irak fue obligado a replegarse y a rendirse al sufrir la acción militar, promovida por Estados Unidos, conocida como Tormenta del Desierto. El 3 de abril de 1991 el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas fijó las condiciones de un alto el fuego definitivo.
La guerra tuvo un duro impacto para Kuwait, en todos los ámbitos. La mayor parte de los pozos petrolíferos fueron incendiados y el país no pudo producir petróleo hasta 1992. El Emir, atendiendo los requerimientos internacionales por su apoyo en el conflicto bélico, convocó elecciones para la Asamblea Nacional, que se celebraron el 5 de octubre de 1992.
A principios de 1992 FAHAD M. AL SABAH, presidente de KIO, presentó por escrito su dimisión, y en su lugar el nuevo Ministro de Finanzas, actuando como Presidente de KIA, nombró a ALI RASHAID AL BADER Presidente de KIO en el mes de Abril de 1992.
El 26 de mayo de 1992 FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI dimitió de todos sus cargo en el Grupo Torras.
En Diciembre de 1992 se declaró la suspensión de pagos del GRUPO TORRAS S.A.
III.-
A lo largo de este periodo de tiempo KIO, para no aparecer como inversor y para buscar las formulas fiscalmente más rentables, se servía de sociedades puramente instrumentales, sociedades radicadas en paraísos fiscales, especialmente en las Antillas Holandesas, y de cuentas corrientes en bancos suizos, en especial en el LOMBARD ODIER de Suiza. De ahí que en las inversiones que se iniciaron en España fuesen a nombre de las sociedades holandesas KOOLMEES HOLDINGS BV. y KOKMEEUW HOLDINGS BV., cuyas matrices, AININGEND & HOLDINGS B.V. y CLACHARD HOLDINGS N.V., se encontraban domiciliadas en las Antillas Holandesas.
Por otro lado dentro del GRUPO TORRAS tanto FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI como JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE fueron creando todo un entramado de sociedades instrumentales para servir de vehículo en las operaciones financieras. Para la constitución de estas sociedades utilizaron los servicios de MICHAEL CHARLES RUSSELL, un experto inglés en paraísos fiscales, domiciliado en la Isla de Jersey, con el que JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE entró en contacto a través de CARIN LINDA PARKER, quien entonces trabajaba en su despacho profesional, al que había llegado como profesora de inglés, para desarrollar después funciones administrativas. Para disponer de un apoderado de nacionalidad británica, se hacía figurar a CARIN LINDA PARKER o incluso a su marido GRAHAM PEARSON, como apoderados.
Entre estas sociedades instrumentales, que eran dirigidas por JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE desde su despacho profesional, se encontraban:
WARDBASE Ltd., creada en Londres a principios de 1989, que en septiembre de ese año fue adquirida por MICHAEL CHARLES RUSSELL, haciendo constar como propietaria la sociedad SIERRA TRUST COMPANY Ltd, domiciliada en Jersey, vinculada a MICHAEL CHARLES RUSSELL, y dentro de sus apoderados se hizo constar a CARIN LINDA PARKER.
PINCINCO Ltd, constituida por MICHAEL CHARLES RUSSELL, haciendo constar también como propietaria la sociedad SIERRA TRUST COMPANY Ltd, domiciliada en Jersey, y como apoderado MICHAEL RUSSELL
OAKTHORN Ltd., registrada en Jersey, y como apoderado MICHAEL RUSSELL.
SETSAR, apoderada CARIN LINDA PARKER
Otras sociedades instrumentales, en este caso controladas por PLINIO COLL, eran:
CROESUS L.T.D., creada en Gibraltar en febrero de 1988 por PLINIO COLL
WANTLEY,
COGGIA I B.V., creada el 13 de septiembre de 1990, registrada en Holanda, haciendo constar como propietaria la sociedad ZONIKA B.V. y como apoderado a GRAHAM PEARSON.
RIQUEL BV., registrada en Holanda, haciendo constar como propietaria la sociedad RIQUEL NV, Curaçao, Antillas Holandesas.
Otras sociedades instrumentales, pero en este caso controladas por FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA eran:
PHILBY S.A., registrada en Barcelona, figurando como administrador ARTURO PIÑANA BO.
FOLMA S.L., registrada en Barcelona, figurando como administradores FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y NARCISO DE MIR FAURA.
MANAGEMENT INVESTMENTS RESEARCH ASSOCIATES S.A., MIRA, registrada en Barcelona, constituida por RICHARD ROBINSON en nombre de KOOLMEES HOLDINGS BV. y por FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y NARCISO DE MIR FAURA, en su propio nombre.
Estas sociedades PHILBY S.A., FOLMA S.L., y MIRA se utilizaron como tenedoras de acciones del GRUPO TORRAS desde la ampliación de capital acordada el 13 de octubre de 1988, que se lleva a cabo en diciembre de ese año, al suscribir el 47,60 % de la ampliación.
PRIMA INMOBILIARIA
RICHARD ROBINSON, director de inversiones de KIO, y miembro del Consejo de Administración de GRUPO TORRAS, en Barcelona el 29 de enero de 1988 otorgó poder general notarial en nombre de KOOLMEES HOLDINGS B.V., a favor de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, para que pudiese representar a esta sociedad, extendiéndose en la misma fecha dos escrituras de apoderamiento, ante notario de Barcelona, que le facultaban para la representación ante cualquier administración, realizar todos los actos de las leyes de procedimiento judicial o administrativo, otorgar y firmar documentos público y privados.
Para facilitar que KIO se hiciese con las acciones de los socios minoritarios del GRUPO TORRAS, en el Consejo de Administración de GRUPO TORRAS de 27 de noviembre de 1989 se tomo la decisión de lanzar una oferta pública de adquisición, OPA, desde KOOLMEES HOLDINGS BV. y KOKMEEUW HOLDINGS BV. para la adquisición de las acciones del GRUPO TORRAS, y se proyectó para el pago del precio que una parte se hiciese efectiva en metálico, y la otra parte mediante la entrega de acciones de PRIMA INMOBILIARIA, sociedad inmobiliaria que cotizaba en bolsa, y que eran propiedad de KOOLMEES HOLDINGS BV.
Para garantizar la operación se constituyó un afianzamiento prestado por el BANCO DE SANTANDER hasta un importe máximo de 65 mil millones de pesetas, y se realizó un depósito en ese banco de acciones de la compañía PRIMA INMOBILIARIA. Así el 27 de diciembre de 1989 se realizó un primer contrato entre el BANCO DE SANTANDER, representado por EMILIO SARACHO RODRIGUEZ DE TORRES, las sociedades KOOLMEES HOLDINGS BV. y KOKMEEUW HOLDINGS BV., representadas ambas por JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, y JAVIER DE LA ROSA MARTI, éste último en su propio nombre y en el de GRUPO TORRAS, por el que el Banco prestaba su garantía personal bancaria a la OPA, suscribiendo KOOLMEES HOLDINGS BV. y KOKMEEUW HOLDINGS BV. una póliza de solicitud y aceptación de afianzamiento mercantil con el límite de los 65 mil millones de pesetas, devengando una comisión de afianzamiento de 2.250 millones de pesetas, pagaderas al tiempo de formalizarse la operación, póliza en la que habría de comparecer en nombre propio como fiador solidario JAVIER DE LA ROSA MARTI. En el párrafo cuarto del apartado I se establece que con la exclusiva finalidad de adquirir acciones de GRUPO TORRAS el Banco concederá a GRUPO TORRAS un crédito en ningún caso superior a 20.357 millones de ptas. y otro a KOOLMEES HOLDINGS BV. no superior a 14.537 millones.
En la misma fecha y por las mismas personas se realizó un segundo contrato en el que se dice que se complementa el anterior acreditando el derecho del Banco a cobrar en concepto de comisión, por el compromiso de facilitar la financiación a GRUPO TORRAS y KOOLMEES HOLDINGS BV., a que se refieren los párrafos cuarto y siguiente del apartado I del acuerdo, la cantidad total de 2.250 millones de pesetas, pagaderos en el plazo de 30 días desde la prestación del aval.
Con anterioridad a la firma de los contratos, el 22 de diciembre de 1989 JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE ya había dirigido un escrito a GRUPO TORRAS, como apoderado de KOOLMEES HOLDINGS BV. para la OPA, autorizando a pagar al BANCO DE SANTANDER por cuenta de KOOLMEES HOLDINGS BV. la cantidad de 4.500 millones de pesetas, pagadero en dos veces, 2.250 millones en diciembre y 2.250 millones en febrero.
En mayo de 1990 GRUPO TORRAS ya había abonado al Banco de Santander la cantidad total de 4.500 millones de pesetas, correspondiente a las comisiones expuestas, y ello pese a que el compromiso de crédito, contenido en el párrafo cuarto del contrato, no llegó a hacerse efectivo.
La OPA fue autorizada por la C.N.M.V. el día 28 de diciembre de 1989.
Para preparar la materialización de la operación se celebró en Barcelona, el 28 de febrero de 1990, un Consejo de Administración, presidido por FOUARD KHALED JAFFAR, en el que FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA informó como algunos de los accionistas del GRUPO TORRAS exigían, para aceptar que parte del precio de sus acciones se pagase con acciones de PRIMA INMOBILIARIA, que les garantizasen un valor mínimo de las acciones de PRIMA INMOBILIARIA, mediante PUTS (contratos de opción de compra acordes con su coste de adquisición), y el Consejo adoptó la decisión de autorizar la firma de estos contratos con la familia Hernández de Sevilla, con el Banco LOMBARD ODIER, con la BANQUE PARIBAS de Ginebra, y con el Grupo americano HINES.
La Junta General Extraordinaria de 8 de marzo de 1990 autorizó al Consejo de Administración para promover la O.P.A. Finalmente el 2 de julio de 1990 se formuló la O.P.A. Una vez ejecutada KOOLMEES HOLDINGS BV. y KOKMEEUW HOLDINGS BV adquirieron el 32,92 % del GRUPO TORRAS, y al mismo tiempo supuso que KIO perdió la mayoría que ostentaba en PRIMA INMOBILIARIA, a través de KOOLMEES HOLDINGS BV.
Tras la OPA, KIO decidió recuperar el control de PRIMA INMOBILIARIA, porque se preveían importantes plusvalías derivadas de la construcción de las dos torres entonces proyectadas en la Plaza de Castilla de Madrid. Así se tomó la decisión de que el GRUPO TORRAS adquiriese las acciones de PRIMA que fuesen saliendo a la venta, para volver a obtener una posición mayoritaria en esta sociedad. FOUAD JAFFAR dirigió una carta, en nombre de KIO, con fecha 1 de marzo de 1990, a FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, indicándole este interés. Como la legislación del mercado de valores en ese momento les impedía, sin lanzar una OPA, superar en ese año, por sí o por sociedades filiales o participadas, un porcentaje igual o superior al 25 % en sus adquisiciones, y también les impedía adquirir en los años siguientes un 6% o más, JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE propuso que la adquisición se hiciese comprando las acciones a través de BETA CAPITAL, y poniéndolas a nombre de sociedades pantalla, documentando la adquisición como sí se hubiese llevado a cabo un préstamo a la sociedad a un interés pactado del 12%, y manteniendo las acciones en poder del GRUPO TORRAS, con lo que se evitaba que el mercado pudiese conocer que el comprador real era el GRUPO TORRAS y se eludían los controles legales, propuesta que fue aceptada por FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA.
En ejecución de este plan FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y NARCISO DE MIR FAURA (fallecido) dieron instrucciones a MIGUEL SOLER SALA, para que abonase el importe de las adquisiciones realizadas por BETA CAPITAL al mismo precio en que se habían valorado las acciones para la OPA, 8.300 ptas. por acción, debiendo solicitar del despacho de JUAN JOSE FOLCHI la indicación de las sociedades que se debían hacer constar como adquirentes, en cada ocasión.
De este modo se llevaron a cabo entre 1990 y 1991 desde GRUPO TORRAS adquisiciones de acciones de PRIMA que se pusieron a nombre de las siguientes sociedades:
PROMOCIONES CLOXE: Se documentó un préstamo de 4.700 millones de pesetas, de los que se dispusieron 4.126 millones. El contrato fue firmado por MIGUEL SOLER SALA y JOSE Mª SOT CASAS, como apoderados del GRUPO TORRAS, como prestamista, y por LUIS CIERCO SANCHEZ, en nombre de la sociedad prestataria.
GENERAL INVESTMENT S.A., GISA. : Se documentó un préstamo de 4.500 millones de pesetas. El contrato fue firmado por MIGUEL SOLER SALA y JOSE Mª SOT CASAS, como apoderados del GRUPO TORRAS, como prestamista, y por CARLOS FOLCHI BONAFONTE, en nombre de la sociedad prestataria.
GENERAL BARCELONA INVESTMENT: Se documentó un préstamo de 4.700 millones de pesetas. El contrato fue firmado por MIGUEL SOLER SALA y JOSE Mª SOT CASAS, como apoderados del GRUPO TORRAS, como prestamista, y por CARLOS FOLCHI BONAFONTE, en nombre de la sociedad prestataria.
NUEVA MADRUGADA S.A.: Se documentó un préstamo por importe de 3.000 millones de pesetas. El contrato fue firmado por MIGUEL SOLER SALA y JOSE Mª SOT CASAS, como apoderados del GRUPO TORRAS, como prestamista, y por ARTURO PIÑANA BO, en nombre de la sociedad prestataria.
LLOTASA: Se documentó un préstamo de 4.500 millones de pesetas, se dispuso de 1.900 millones. El contrato fue firmado por MIGUEL SOLER SALA y JOSE Mª SOT CASAS, como apoderados del GRUPO TORRAS, como prestamista, y por ANTONIO VILANOVA CASALS, en nombre de la sociedad prestataria.
CIRCULO FIDUCCI, S.L.: Se documentó un préstamo de 4.000 millones de pesetas. El contrato fue firmado por MIGUEL SOLER SALA y JOSE Mª SOT CASAS, como apoderados del GRUPO TORRAS, como prestamista, y por ALBERTO FLEIXA VIDAL, en nombre de la sociedad prestataria.
FATHERR AND SON, S.A.: Se documentó un préstamo de 625 millones de pesetas. El contrato fue firmado por MIGUEL SOLER SALA y JOSE Mª SOT CASAS, como apoderados del GRUPO TORRAS, como prestamista, y por ALBERTO FLEIXA VIDAL, en nombre de la sociedad prestataria.
CRISGAMO: Se documentó un préstamo de 1.682 millones de pesetas. El contrato fue firmado por MIGUEL SOLER SALA y JOSE Mª SOT CASAS, como apoderados del GRUPO TORRAS, como prestamista, y por FRANCESC XAVIER SIMO, en nombre de la sociedad prestataria.
A finales de 1991 GRUPO TORRAS decidió no continuar con las adquisiciones de más acciones de PRIMA INMOBILIARIA. Las acciones alrededor de esa época empezaron a bajar y en diciembre de 1992 PRIMA INMOBILIARIA presentó solicitud de suspensión de pagos.
OAKTHORN.
En 1989, altos directivos de KIO de Londres, que no están siendo enjuiciados, se pusieron de acuerdo con FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI para hacerse con fondos del GRUPO TORRAS en su beneficio, utilizando sociedades instrumentales, a las que debían transferirse importantes cantidades de dinero, so pretexto de préstamos, cuya no devolución después habría de ocultarse en la contabilidad. FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI para poder llevar a cabo estos desvíos contó con la conformidad de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, que aceptó poner a disposición de esta maniobra la sociedad OAKTHOTN –ya mencionada en el apartado III-
OAKTHORN I
La operación se habría de desarrollar en julio de 1989 consistía en que KOOLMEES HOLDINGS BV. hacía una permuta de los pagarés garantizados de Cartera Central que poseía, a TORRAS HOSTENCH LONDON LTD. por otros pagarés que carecían de garantía. Esos pagarés servirían a TORRAS HOSTENCH LONDON LTD. para obtener un préstamo de 55 millones de dólares del Banco de Santander de Londres. Ese dinero sería transferido desde TORRAS HOSTENCH LONDON LTD. a la cuenta del Royal Bank of Scotland, en Londres, de la sociedad instrumental OAKTHORN, aparentando un préstamo. Ello les permitiría distribuir a su antojo ese dinero.
Para simular la devolución del préstamo se decidió la venta de activos de GRUPO TORRAS, a través de otra sociedad puramente instrumental, la sociedad WARDBASE, –su constitución ha quedado expuesta en el apartado III- que figuraría como agente, para justificar el pago a esta sociedad de una comisión, que, transferida después a OAKTHORN, se podría emplear en cancelar el préstamo.
En ejecución de ese plan FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI en representación de TORRAS HOSTENCH envió una carta a la sociedad OAKTHORN ofreciéndole un préstamo en nombre de TORRAS HOSTENCH LONDON Ldt., y MICHAEL RUSSELL, en nombre de OAKTHORN, siguiendo las instrucciones recibidas de JUAN JOSE FOLCHI, le contestó aceptando en una carta de fecha 25 de julio de 1989.
El 25 de julio de 1989 FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, en representación del GRUPO TORRAS, otorgó poder a favor de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, para que en representación del GRUPO TORRAS pudiese encargar y contratar con el Banco de Santander gestiones de intermediación en los mercados financieros, en especial las relativas a la colocación de títulos de la cartera del GRUPO TORRAS, obligándose a satisfacer cuantas cantidades se adeuden en relación con los citados servicios.
El 27 de julio de 1989, dos días después de ese apoderamiento, se otorgó una escritura de concesión de crédito con constitución de garantía y aval, en la que junto con el representante del Banco de Santander en Londres, intervinieron ANTONIO VASCONCELOS, fallecido, en nombre de TORRAS HOSTENCH LONDON LTD., y JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, en nombre de GRUPO TORRAS, actuando en virtud del poder antes mencionado. El préstamo de 55 millones de dólares del Banco de Santander de Londres se concedía a TORRAS HOSTENCH LONDON LTD. por 6 meses, y se constituía una garantía pignoraticia sobre los pagarés, que especifica, emitidos por GUCYSA, S.A. e INMOBILIARIA CONYCON, S.A., pagarés que constan cedidos por KOOLMEES HOLDINGS BV. a favor de TORRAS HOSTENCH LONDON LTD., además el GRUPO TORRAS, titular del 100% del capital de TORRAS HOSTENCH LONDON LTD., avalaba de forma solidaria e incondicional el préstamo.
El mismo día 27 de julio de 1989, VASCONCELOS en nombre de TORRAS HOSTENCH LONDON LTD. ordenó al Banco de Santander de Londres transferir el importe del préstamo a la cuenta de la que era titular OAKTHORN en el Bank of Scotland de Londres, en ejecución del préstamo proyectado.
También el 27 de julio de 1989, de acuerdo con lo planeado para aparentar las comisiones que pudiesen servir para amortizar el préstamo, se firmó el contrato por el que FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, en nombre del GRUPO TORRAS, encargó a WARDBASE, representada por MICHAEL RUSSELL, las gestiones que definen de la forma siguiente: obtener y encontrar empresas industriales (socios industriales) interesadas en concluir con GRUPO TORRAS acuerdos de empresa en común y en tomar participaciones en sociedades participadas; y poner en contacto y relación a los socios industriales con GRUPO TORRAS, velando por la focalización de acuerdos y tomas de participación. Todo ello con las comisiones que se establecieron.
El día 28 de julio de 1989 KARIN LINDA PARKER, como apoderada de OAKTHORN, siguiendo las instrucciones de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, mandó a MICHAEL RUSSEL realizar las siguientes transferencias, que éste llevo a cabo a continuación y que se materializaron el 31 de julio de 1989:
37.500.000 dólares al Banco Lombard Odier a la atención de Thierry Lombard. Esta cantidad después terminaría en dos partidas, una de 22.500.000 dólares a nombre de una sociedad panameña OPENFINA, sociedad vinculada a FAHAD AL SABAD, y otra de 15.000.000 a nombre de Dorset Corporation, sociedad vinculada a JAFFAR en la Islas Vírgenes.
7.500.000 dólares al Privat Bank de Zurich, Suiza. Esta cantidad terminaría en una fundación de Liechtenstein vinculada a JAFFAR.
5.000.000 dólares a la atención de Ives Byrde, en el Bankers Trust, de Ginebra, cantidad que terminaría en la cuenta STUART,130900, de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI. El 5 de enero de 1990 se transfirieron desde esa cuenta 40 millones de pesetas al Banco Mora de Andorra, a la cuenta de MIGUEL SOLER SALA.
La cuenta STUART 130.900 del Bankers Trust, de Ginebra, se abrió a nombre de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA y de MERCEDES MISOL HIERRO, pero en la tarjeta de reconocimiento de firmas solo se llegó a estampar la de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA. Con esa misma denominación STUART, existían otras dos cuentas en el mismo banco, todas ellas vinculadas y a nombre de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA y de MERCEDES MISOL HIERRO, con los números 130.670 y 130.671, sólo en la última se llegó a registrar la firma de MERCEDES MISOL HIERRO.
La cantidad restante, 5.000.000 de dólares se traspasó a la cuenta de OAKTHOTN en la sucursal de Jersey del Morgan Greenfell. En septiembre de 1989 se transfirieron 3 millones de dólares a la cuenta de KOKMEEUW del AMRO Bank. En julio de 1990 se transfirieron 900.000 dólares a la cuenta de SETSAR del Royal Bank of Scotland de Jersey, de esta cantidad tras realizarse distintas transferencias se abonan, el 13 de noviembre de 1990, 137.500 dólares en una cuenta de JOSE MARIA HUGUET TORQUEMADA en el Banco Paribas de Ginebra; otros 137.500 dólares en la cuenta de ERNESTO AGUIAR BORRAS del mismo banco y finalmente 775.373 dólares en la cuenta FALCON de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE del Bankers Trust de Ginebra. En agosto de 1990 se transfirieron 452.522 dólares a una cuenta de una sociedad panameña COTTONDLE INC. del Guyerzeller Bank, sociedad vinculada a ANTONIO SANZ CASTAÑEDA.
Llegado a su vencimiento el préstamo no fue abonado y se solicitó y se obtuvo su prorroga por 6 meses más, otorgándose la escritura de 29 de febrero de 1990, en la que intervino en nombre de TORRAS HOSTENCH LONDON LTD. el Sr. MOUKARZEL, y FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI en nombre de GRUPO TORRAS
Tampoco se produjo la venta de activos que figuraba en el diseño como instrumento para amortizar el préstamo.
OAKTHORN II
A mediados de 1990, KIO, para prestar financiación al GRUPO TORRAS sin tener que llevar a cabo el depósito del 30 % que exigía el Banco de España, por tratarse de inversiones de capital extranjero, proyectó la compra de letras del tesoro españolas, para después entregarlas como comodato a GRUPO TORRAS. Gracias a la garantía que implicaban estas letras altos directivos de KIO, que no están siendo enjuiciados y FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, también con la conformidad de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, decidieron que podía llevarse a cabo otro préstamo a OAKTHORN, desde TORRAS HOSTENCH LONDON LTD, ahora de 50 millones de dólares, (dinero que aparentemente iría dirigido a tomar el control de Industrias Agrícolas), lo que de nuevo les permitiría disponer de esa cantidad, utilizando un mecanismo semejante para aparentar la devolución. La venta de activos aparentando gestiones de intermediación desde una sociedad instrumental, en este caso directamente OAKTHOTN, permitiría fingir el derecho a una comisión para la cancelación del préstamo.
MOUKARCEL ofreció por carta a OAKTHORN el préstamo de 5.248.500.000 ptas., que fue aceptado por MICHAEL RUSSELL en nombre de esta sociedad.
Mediante un contrato de préstamo de valores, de fecha 7 de junio de 1990, KIO cedió al GRUPO TORRAS las letras del tesoro españolas, que había comprado, por valor de 54.430 millones de pesetas durante 4 meses. Utilizando esas letras como garantía MIGUEL SOLER SALA obtuvo un préstamo de 50 millones de dólares del Sumitomo Bank de Barcelona a la cuenta de TORRAS HOSTENCH LONDON LTD. del Barclays Bank de Londres, el 11 de junio de 1990. En esa misma fecha MOUZARZEL ordenó al banco la transferencia de los 50 millones de dólares a la cuenta de la que era titular OAKTHORN en el Royal Bank of Scotland de Jersey, en ejecución del préstamo.
El 12 de junio de 1990 KARIN LINDA PARKER, como apoderada de OAKTHORN, siguiendo las instrucciones de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, que llegó a escribir de su puño y letra un saludo, mandó a MICHAEL RUSSELL que realizase las siguientes transferencias, que se llevaron a cabo a continuación:
22 millones y medio de dólares a la cuenta del Cheminal Bank de Londres a una cuenta de FAHAD AL SABAH
10 millones de dólares a la cuenta de Rud Blass Bank de Zurcí de JAFFAR
2 millones de dólares a la cuenta del Cheminal Bank a la atención de Mr. McKey.
Además se realizaron las siguientes transferencias:
15.490.000 dólares al Bank Morgan Grenfell a la cuentan de ALLSPORTE PROMOTIONS LIMITED, sociedad que pertenecía a OAKTHORN, y de ahí se transfirieron dos partidas, una de 13 millones de dólares, y otra de 2.490.000 dólares, a la cuenta STUART 130.900, del Bankers Trust de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI. Posteriormente desde esta última cuenta se hicieron el 21.06.90 dos transferencias, una de 1.100.000 dólares, a la sociedad ACTIVE en el Guyerzeller Bank de Ginebra, sociedad vinculada a NARCISO DE MIR, y otra de 1.300.000 dólares, a la cuenta FALCON de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, transferencias en las que se hizo constar que no se mencionase remitente. El 17.07.90 también de la cuenta STUART se remitió otra partida de 90.000 dólares a la cuenta FALCON de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE.
El 5 de julio de 1990, de acuerdo con lo planeado para aparentar la comisión, se firmó un contrato entre GRUPO TORRAS, representado por FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, y OAKTHORN, representado por MICHAEL RUSSELL, en el que la primera encarga a la segunda la comercialización de activos, haciendo constar expresamente de se trata de activos no cubiertos por el anterior contrato de 27 de julio de 1989 entre GRUPO TORRAS y WARDBASE Ltd., en el que ésta última sociedad actúa como agente para OAKTHORN, consistentes en la participación en ERTOIL S.A. y ERKIMIA S.A. En este contrato por exigencias de la legislación inglesa, actuaron como testigos de las firmas, haciendo constar su presencia CARIN PARKER, y JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE.
JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, que no consta que antes hubiese conocido los préstamos, el 14 de junio de 1990 remitió una carta a TORRAS HOSTENCH LONDON Ltd., dirigida por fax a ALBERT CURTON, y destinada a los auditores, confirmando en nombre de GRUPO TORRAS, que afianzaba las obligaciones que las compañías OAKTHORN LTD, y CROESUS INTERNATIONAL LTD. tenían contraídas frente a TORRAS HOSTENCH LONDON, con motivo de los créditos que les tenían concedidos, también se indicaba que en GRUPO TORRAS conocían todas las demás condiciones y circunstancias de los mencionados créditos, lo que llevó a cabo con la finalidad de que no trascendiesen.
No se produjo la venta de los activos y finalmente los préstamos se provisionan contablemente con cargo a la ampliación de capital de GRUPO TORRAS.
PINCINCO
Tras la invasión de Kuwait, el 2 de agosto de 1990, el Jeque ALI AL-KHALIFA AL SABAH, Ministro de Economía y Hacienda dio plenos poderes al Jeque FAHAD AL SABAH y al Jeque KHALED AL SABAH sobre la totalidad de los activos que se pudiesen encontrar fuera del Estado de Kuwait, registrados a nombre de KIA, KIO, o de cualquier otra entidad que al 31 de julio de 1990 fuese un organismo o una sociedad instrumental del gobierno de Kuwait o se encontrase controlada por el mismo.
En muchos países se congelaron los fondos vinculados a las agencias kuwaitíes. En España se llevó a cabo la congelación de alguno de los activos, pero se hicieron gestiones para que no alcanzase a todos.
Los directivos de KIO en Londres, aprovechando esta situación, puestos de acuerdo con FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y JUAN JOSE FOCHI BONAFONTE, decidieron de nuevo hacerse con fondos del GRUPO TORRAS, so pretexto de pagos de guerra, utilizando otra vez un préstamo a una sociedad puramente instrumental, y sirviéndose de un depósito bancario como garantía. La operación consistiría en que KIO prestaba 80 mil millones de ptas. a KOOLMEES HOLDINGS BV. y éste a GRUPO TORRAS y otros 40 mil millones de pesetas se prestaban de KOOLMEES HOLDINGS BV. a TORRAS HOSTENCH LONDON LTD. Este dinero se utilizaría para constituir un depósito de 300 millones de dólares en un banco suizo, que serviría como garantía de un préstamo del banco a la sociedad instrumental PINCINCO –ya mencionada en el apartado III-, lo que les permitiría hacerse con ese dinero y distribuirlo a su antojo. También habría de buscarse una fórmula para ocultar ese desvío.
En esta ocasión FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI decidió contar para desarrollar estos hechos con JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, por su cargo de Consejero Delegado de GRUPO TORRAS, a cambio de una importante cantidad de dinero, que le ingresarían en una cuenta en Suiza, lo que fue aceptado por éste, y también con MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL, mayor de edad sin antecedentes penales, empresario, relacionado en ambientes diplomáticos, con el que había tenido distintos negocios, y al que necesitaba para desviar la cantidad de 80 millones de dólares. MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL se mostró de acuerdo, aceptando recibir esos fondos, en las cuentas que manejaba en Suiza.
El 1 de octubre de 1990 se otorgó el contrato de préstamo de KOOLMEES HOLDINGS BV. a GRUPO TORRAS, por importe de cuarenta mil millones de pesetas, que fue firmado por JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, en representación de KOOLMEES HOLDINGS BV., y por FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, en representación GRUPO TORRAS.
Con esa misma fecha 1 de octubre de 1990 se otorgó el contrato de préstamo de esos cuarenta mil millones de pesetas, de GRUPO TORRAS a TORRAS HOSTENCH LONDON LTD., siendo firmado por FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, en representación del GRUPO TORRAS y por MIGUEL SOLER SALA, en representación de TORRAS HOSTENCH LONDON Ltd.
El 2 de octubre de 1990 el Bankers Trust de Zurich, Ginebra, otorgó el préstamo de los trescientos millones de dólares a PINCINCO, contrato firmado por MICHAEL RUSSELL en nombre de esa sociedad, disponibles desde el día 4 de octubre, fecha en la que se ingresó su importe en la cuenta que en ese Banco había abierto MICHAEL RUSSELL, figurando como beneficiaria CARIN LINDA PARKER. Con la misma fecha de 2 de octubre y haciendo referencia al anterior contrato de préstamo se llevó a cabo otro, fiduciario, en garantía del anterior, entre Bankers Trust y TORRAS HOSTENCH LONDON LTD, firmado por JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, en nombre de TORRAS HOSTENCH LONDON LTD. por el que esta última sociedad asumía el riesgo del préstamo a PINCINCO. Garantía que culmina con el depósito que TORRAS HOSTENCH LONDON Ltd. hace en el Bankers Trust de los 300 millones de dólares, el día 4 de octubre.
JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE nombrado el 2 de octubre de 1990 administrador de TORRAS HOSTENCH LONDON Ltd. se desplazó en esa fecha a Suiza con MICHAEL RUSSELL y CARIN LINDA PARKER, para llevar a cabo las gestiones con el Bankers Trust, abrir la cuenta de TORRAS HOSTENCH LONDON, en la que se habrían de recibir los 300 millones de dólares del depósito fiduciario, y para facilitar la relación de transferencias, que se debían realizar a continuación desde la cuenta de PINCINCO, dejando 5 millones de dólares en la cuenta para costas y gastos.
Así siguiendo estas instrucciones se llevaron a cabo a principios de octubre de 1990 desde la cuenta de PINCINCO las siguientes transferencias -apartados 1º a 11º-:
1º Dos partidas, una de 101 millones de dólares, y otra de 4.900.000 dólares a la cuenta STUART 130.900 del mismo banco, cuenta de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, ya mencionada. Posteriormente desde esta cuenta STUART se llevaron a cabo las siguientes transferencias -apartados a) hasta n) de este ordinal-:
a)4.900.000 dólares se emplearon en la amortización de un préstamo de Bankers Trus de 18 de septiembre de 1990, transferido a la Banca Paribas Suiza, a la atención de M. Piergili.
b)81 y 100 millones de ptas., en dos partidas, a la cuenta de JORGE NUÑEZ Y LASSO DE LA VEGA del Guyerzeller Bank de Ginebra, entre el 15 de noviembre del 1990 y el 6 de febrero de 1991.
c)7 millones de dólares a la cuenta del LOMBARD ODIER en el Cheminal Bank de Nueva York, a la atención de Thierry Lombard. el 19.02.91
d)1.227.000 dólares a una cuenta en el Morgan Guaranty Trust de Ginebra.
e)5 millones de dólares a una cuenta en UBS Ginebra, número 281.987.60, de la que era titular Raoul Oberson, y cuyo último beneficiario era KHALED AL SABAH, entre el 6 de febrero y el 4 de abril de 1.991.
f)7.180.000 dólares a la cuenta que en el Banco de Santander de Ginebra tenía la sociedad Metro Inc (cuenta 20464), administrada por JAVIER DE LA ROSA, figurando su esposa MERCEDES MISOL como persona autorizada.
g)25 millones de dólares a la cuenta que en la sucursal de la Banca della Svizzera Italiana (BSI) en Ginebra tenía abierta la sociedad FORTH INVESTMENTS LTD., nº 0353502, de la que era titular JAVIER DE LA ROSA, en marzo de 1.991. En esa cuenta figura MERCEDES MISOL como persona autorizada, también ARTURO PIÑANA BO, con sus firmas reconocidas.
h) Los días 27.12.90 y 3.01.91, se abonan un total de 40 millones de dólares a TORRAS HOSTENCH LONDON LTD., Sumitomo Bank de Barcelona. Esa cantidad, el 1 5.02.91 se devolvió con intereses y se hizo constar como un préstamo de WANTLEY al GRUPO TORRAS.
i) En el mes de marzo de 1.991, un total de 3.200 millones de ptas. a TORRAS HOSTENCH LONDON LTD., lo que también se documentó como un préstamo a través de unos pagarés que TORRAS HOSTENCH LONDON LTD. se comprometía a pagar a Bankers Trust AG Zurich. Los pagarés fueron finalmente pagados entre los meses de mayo y junio de 1.991 por TORRAS HOSTENCH LONDON LTD. e ingresado su importe en la cuenta STUART, con unos interesas de 75.464.767 Ptas..
j) El 28.12.90 se transfirieron 60.000.000 ptas. al Guyerzeller Bank de Ginebra a favor de la sociedad panameña EXCLUSIVE INVESTORS, y de esa cuenta acabaron transferidos con otros fondos a la cuenta PARAISO de la Banca delle Svizzera Italiana, de la que era titular ARTURO PIÑANA BO. Esa cuenta la había abierto ARTURO PIÑANA, empleado de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, a través de la sociedad QUAIL., dando autorización para disponer a LUIS OLIVER y a YVES BYRDE, todo ello siguiendo las instrucciones de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, que fue quien dispuso de esa cantidad.
k) El 11.06.91, 1.124.580.000 ptas. a la cuenta abierta en la Banque Taurus de Ginebra, a nombre de la sociedad SA de Promotions et d´Etude (nº60605190).
l) El 25.01.91, 140.160.000 ptas., a la cuenta 9542951 en Lombard Odier, de la que se desconoce el titular último.
ll) Los días 9.10.90 y 7.02.91 se hicieron dos transferencias de 40.000.000 ptas. y 77.400.000 ptas., respectivamente, a la cuenta de Bankers Trust 130.987, Espina, de la que era titular JAUME CAMPS ROVIRA, (que ha reintegrado ese dinero al GRUPO TORRAS).
m) El 28.12.90 una partida de 50.000.000 ptas. a la cuenta de Bankers Trust 130.789, Nino, en la que aparecía como titular SANTIAGO TOMEO LOSCERTALES. Esa cuenta la había abierto SANTIAGO TOMEO LOSCERTALES, empleado de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, a través de la sociedad QUAIL, siguiendo las instrucciones de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, y siguiendo esas instrucción había otorgado autorización para disponer a YVES BYRDE, lo que permitió a FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA disponer de esa cantidad.
n)4 Millones de dólares USA, a una cuenta número 3080 en Chase Manhattan Geneva, siendo el beneficiario FRANK BAERT.
2º Una partida de 4 millones de dólares fueron transferidos a la sucursal de Zurich del banco Rud Blass, a favor de Rudy Frey, a una cuenta controlada por la Jakhal Foundation, vinculada a FOUAD JAFFAR.
3º Una partida de 15 millones de dólares fueron transferidos a una cuenta número C.I./83536 que en Nueva York tenía la compañía MONTREX INC.
4º El día 5 de octubre de 1990, una partida de 75 millones de dólares a Lombard Odier, sucursal de Ginebra, a la atención de Thierry Lombard. Ese dinero fue ingresado en la cuenta G772 del citado banco, de la que era titular FAHAD AL SABAH.
5º El día 5 de octubre de 1990, una partida de 80 millones de dólares al banco SOCIEDAD GENERAL ALSACIANA (SOGENAL), con la referencia Lancaster, a la atención del Sr. Haussler, a la cuenta de ADNIL INVESTMENTS LTD., de la que era beneficiario MANUEL PRADO Y COLÓN DE CARVAJAL, cantidad que fue después distribuida entre varias cuentas de distintas entidades bancarias suizas. Desde dos de esas cuentas en el Banco Coutts & Co. pertenecientes a las entidades NOVA SECURITIES y CORNDEAN, controladas MANUEL PRADO Y COLÓN DE CARVAJAL en fecha 21 de marzo de 1.991, se hicieron dos transferencias a la cuenta Stuart en Bankers Trust de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, por importe respectivo de 512.000.000 ptas.y 500.000.000 ptas., dinero que el 8 de enero de 1992, fue devuelto a la cuenta de NOVA SECURITIES, como si se hubiese tratado de un préstamo.
6º La cantidad de 13 millones de dólares se remitió en varias transferencias a la UNION DE BANQUES SUISSES, dinero que fue finalmente remitido a cuentas corrientes de sociedades, SIMILL MODO, SIMUL ET SEMPRE y ABACUS, controladas por KHALED AL SABAH.
7º La cantidad de 1.100.000 dólares a Merrill Lynch Ginebra, a la cuenta de BIGLEY MANAGEMENT INC., sociedad domiciliada en Panamá, constando como representante ENRIQUE SARASOLA LERCHUNDI, ya fallecido.
8º La cantidad de 2.100.000 dólares en concepto de comisión para Bankers Trust,
9º La cantidad de 1.567.500 dólares, en tres partidas, se remitieron a la cuenta FALCON en Bankers Trust, de JUAN JOSÉ FOLCHI. Desde esa cuenta se transfirió el 30.01.91 la cantidad de 470.000 dólares a la cuenta L.A.I. del Banco Darier Hentsch & Cie, de la que era titular JUAN CARLOS CALDERON SOLA, ya fallecido, padre de JUAN CARLOS CALDERON OYA, socio del despacho FOLCHI & DE PASCUAL y ASOCIADOS, cantidad que iba destinada a éste último, que fue quien realmente la recibió.
10º La cantidad de 150.000 dólares a la cuenta Elixir, en la sucursal de Ginebra de Lombard Odier, a la atención de PIETRO SOLARI, cuenta de la que era titular MANUEL GUASCH MOLINS.
11º La cantidad de 2 millones de dólares se transfirieron a la cuenta de la SOCIETE DE BANQUE SUISSE, a nombre de RAOUL OBERSON.
El 24 de octubre de 1990 se remitieron a GRUPO TORRAS 107 millones de dólares que habían quedado como remanente en la cuenta de TORRAS HOSTENCH LONDON Ltd. en el Banco de Santander de Suiza.
Tras la liberación de Kuwait se inició en el país un proceso de fiscalización de la situación de las inversiones en el extranjero. Esto obligó a FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y a JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE a poner en marcha la ocultación de la falta de disponibilidad del depósito bancario de 300 millones de dólares, que garantizaba el préstamo a PINCINCO. Para llevarla a cabo FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE acudieron a PLINIO COLL, pidiéndole que buscase una formula que sirviese para ocultar contablemente 300 millones de dólares, que se habían prestado a PINCINCO, y que no iban a ser devueltos, porque su importe había ido destinado a pagos de guerra, que por su carácter de confidencial, era preciso mantener ocultos.
PLINIO COLL diseñó, siguiendo las pautas que al respecto le dieron FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, un plan que consistía en que, previa exclusión de los accionistas minoritarios, para no perjudicarlos, y repercutirlos los costes sólo en KIO y GRUPO TORRAS, se habría de acudir a una ampliación de capital de GRUPO TORRAS, con renuncia por parte de los accionistas al derecho de suscripción preferente. Las acciones de la ampliación se venderían por un precio de 1000 ptas. cada una a una sociedad instrumental a la que habrían de dotar de fondos para obtenerlas, y que tras pasar por sociedades interpuestas acabarían volviendo a GRUPO TORRAS pero a su precio de mercado de 17.000 ptas. la acción. Las plusvalías generadas en esa sociedad instrumental por la venta de las acciones serviría para formalizar la cancelación del préstamo. Esta operación fue expuesta a los directivos de KIO, en Londres, FAHAD AL SABAH y a FOUAD JAFFAR, quienes dieron su aprobación.
Para liberar el depósito el Bankers Trust exigió la intervención de otra entidad bancaria, por eso se acudió al BANCO DE SANTANDER de Suiza.
En ejecución de este proyecto, el 5 de julio de 1991 se celebró en Barcelona un Junta General Extraordinaria, presidida por FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, en la que se acordó reducir el capital social mediante la amortización de las acciones pertenecientes a los socios minoritarios, y modificar el valor nominal de las acciones que pasó de 100 ptas. a 1.000 ptas. El 8 de julio de 1991 se celebró en Barcelona otra Junta General, también presidida por FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, en la que a propuesta del Consejero Delegado, JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, se acordó la ampliación de capital en 9.583.070.000 ptas., mediante la emisión de acciones de valor nominal 1.000 ptas. cada una, con una prima de emisión de 16.000 ptas. por acción –informe de la suspensión de pagos-, y a continuación en la misma Junta también se acordó aumentar, previa ejecución del acuerdo de ampliación antecedente, el capital social en la cantidad de 2.375 millones de ptas., mediante acciones emitidas a la par, a 1.000 ptas. por acción. En esa misma Junta se autorizó al Consejo de Administración para adquirir las acciones de la propia Sociedad, con un precio mínimo de 1.000 ptas. por acción y un máximo de 17.000 ptas.
Las acciones emitidas con prima fueron suscritas por KOOLMEES mediante la compensación de los créditos que esta sociedad tenía a su favor por los préstamos de 80 y 40 millones de ptas., concedidos en septiembre y octubre de 1990, y por la operación de cesión de letras del tesoro por importe de 47.499.643.664, realizada originariamente por KIO el 6 de junio de 1990 y cedidos los derechos a favor de KOOLMEES.
Al mismo tiempo los días 4 de julio, 16 de julio, 17 de julio, 18 de julio de 1991 TORRAS HOSTENCH LONDON LTD. formalizó unos contratos de préstamo a COGGIA, sociedad instrumental controlada por PLINIO COLL –ya mencionada en el apartado III-, por importe de 2.024.000 dólares, 319.445.312 dólares, 4.120.000 dólares, y 2.375 millones de ptas., que fueron firmados por MIGUEL SOLER SALA en nombre de TORRAS HOSTENCH LONDON Ltd. y por GRAHAM PEARSON en nombre de COGGIA, para la compra de acciones del GRUPO TORRAS, que se trasmitirían a TORRAS HOSTENCH LONDON Ltd. por el precio de 17.000 ptas. acción.
La ampliación de acciones a la par fue suscrita por la sociedad RIQUEL, también sociedad instrumental controlada por PLINIO COLL -su constitución también ha quedado expuesta en el apartado III-, haciendo constar la previa renuncia de los accionistas preexistentes, -lo que incluye de KOOLMEES que las acababa de suscribir con prima a 17.000 ptas. acción- al precio de emisión, 1.000 ptas. por acción. JOSE Mª SOT CASAS, en representación de GRUPO TORRAS, el 2 de agosto de 1998 formalizó la escritura de aumento de capital haciendo constar la renuncia previa y el desembolso por parte de RIQUEL de los 2.375 millones de pesetas. Este dinero procedía del préstamo de TORRAS HOSTENCH LONDON Ltd. a COGGIA.
Las acciones adquiridas por RIQUEL fueron permutadas por un número ligeramente inferior de las antiguas acciones, que se encontraban bajo la titularidad de PHILBY, FOLMA y MIRA.
Estas acciones fueron vendidas por RIQUEL a COGGIA al precio de 17.000 ptas. por acción, por un importe total de 37.332.952.000 ptas., que COGGIA paga con los préstamos que había recibido de TORRAS HOSTENCH LONDON Ltd. Esta venta provocó una importantísima plusvalía en RIQUEL, destinada a la liberación del depósito.
El 23 de diciembre de 1991 COGGIA, representada por PEARSON vendió a TORRAS HOSTENCH LONDON Ltd. las acciones de GRUPO TORRAS por 37.332.952.000 ptas. lo que sirvió para extinguir los préstamos. Fruto de unas variaciones sobre lo proyectado en el cambio del dólar, esta operación dejó pendiente un saldo a favor de COGGIA. Para cancelar ese saldo se dirigió a TORRAS HOSTENCH LONDON Ltd. una carta, donde con firma ilegible en nombre de COGGIA se manda a TORRAS HOSTENCH LONDON llevar a cabo los siguientes pagos:
83.822.630 ptas., en varias partidas, a ZYMO, sociedad domiciliada en Mónaco, vinculada a LUIS DE GRANDES.
62.000.000 ptas. a COGGIA, que finalmente se destinaron a pagos de honorarios del despacho de FOLCHI.
3.960.980 ptas. a RUSSELL LIMEBEER, destinados al pago de los honorarios de MICHAEL RUSSELL.
Pagos que fueron realizados a continuación desde TORRAS HOSTENCH LONDON Ltd., siguiendo las órdenes de MIGUEL SOLER SALA.
La sociedad GENERAL INVESTMENT, S.A. presentó una factura de fecha 17 de octubre de 1991 al GRUPO TORRAS por importe de 134.400.000 ptas. por el concepto de gestiones de intermediación en la compra de acciones de GRUPO TORRAS de sus propietarios minoritarios a efectos de su cancelación anterior a la Junta del 05.07.91, factura que fue abonada.
En COGGIA y RIQUEL se mantuvieron 6.100.000 dólares para atender los gastos y costes de la estructura, de los que PLINIO COLL recibió 3.800.000 dólares como honorarios.
QUAIL
QUAIL ESPAÑA, S.A. se constituyó en mayo de 1986, y se inscribió en el Registro Mercantil de Barcelona, haciendo constar como objeto social actuar como sociedad de cartera, recibir desempeñar y ejecutar encargos de confianza, de representación o comisión, administración de bienes, capitales y valores, y cualesquiera otras operaciones relacionadas, con un capital social de doscientos millones de pesetas, representado por 20.000 acciones, de las que 19.998 son suscritas por la sociedad holandesa QUAIL INVESTMENTES, B.V., una por FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y otra por NACISO DE MIR FAURA. Se nombró Consejero Delegado a FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI.
Poco después de su constitución FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y NARCISO DE MIR FAURA se hicieron con la participación mayoritaria y con el control de la sociedad.
QUAIL tenía su sede en Barcelona, en la calle Diagonal nº 484, y temporalmente también tuvo una oficina en Madrid. Entre las personas que trabajaban para QUAIL, alrededor de quince personas, además de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y NARCISO DE MIR FAURA, se encontraban entre otros ARTURO PIÑANA BO, mayor de edad, sin antecedentes penales, GABRIEL FLORIDO ALONSO, SANTIAGO TOMEO LOSCERTALES, RAMIRO CERVERA GARNICA.
ARTURO PIÑANA BO, que en el Banco Garriga Nogués, había sido secretario personal de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, se incorporó a QUAIL como administrativo, desde su constitución, por la relación de confianza que tenía con éste, y fue apoderado para actuar en nombre de QUAIL.
FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, que ya en 1984 y 1985 había entrado en contacto con KIO y KIA, a través del Consejo de Administración de INPACSA, y que después pasó al Consejo de Administración de TORRAS HOSTENCH, y finalmente a ser Vicepresidente 3º del GRUPO TORRAS, no recibía remuneración como honorarios, pero sí dietas por asistir a los Consejos de Administración.
Toda la actividad desarrollada, para TORRAS HOSTENCH primero y para GRUPO TORRAS después, tanto por FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI como por NARCISO DE MIR FAURA, actuando como ejecutivos, la facturaban, como si se tratase de personas ajenas a la sociedad, a través de QUAIL ESPAÑA, S.A. con base a distintos contratos, que se suceden en el tiempo, 13 de octubre de 1986, 3 de junio de 1987, 9 de febrero de 1990, éste último intervenido por el Corredor de Comercio LUIS DE GRANDES en Tarragona, el 12 de febrero de 1990.
Estos tres contratos fueron firmados por NARCISO DE MIR FAURA en nombre de QUAIL ESPAÑA, S.A., y por JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, en nombre de TORRAS HOSTENCH. En ellos TORRAS HOSTENCH encargaba el control de su gestión, la prospección y asesoramiento sobre inversiones, gestión financiera, operaciones bursátiles a QUAIL ESPAÑA, S.A., por unos honorarios consistentes en 30.000.000 ptas. anuales en el contrato de13 de octubre, 18.000.000 ptas. en el de 3 de junio de 1987, y de nuevo 30.000.000 ptas. en el de 9 de febrero de 1990, y en todos ellos se establece además una comisión por operaciones, que se acordaría en cada caso, y una cláusula de penalización de 50.000.000 ptas. si TORRAS HOSTENCH ponía fin anticipadamente al contrato. Además con fecha 9 de febrero de 1990 se extendieron otros dos contratos firmados ambos por NARCISO DE MIR FAURA en nombre de QUAIL ESPAÑA, S.A., y por JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, en nombre de TORRAS HOSTENCH, con ciertas diferencias en orden a las cláusulas sobre extinción.
Con base en esta vinculación se extendieron otros contratos, que, respecto a operaciones concretas, fijaban las comisiones a favor de QUAIL entre ellos:
Contrato de 7 de julio de 1987, encargando JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, en nombre de TORRAS HOSTENCH a QUAIL ESPAÑA, S.A. –representada por NARCISO DE MIR- y a la sociedad holandesa WIENERWALD HOLLAND,B.V. la preparación de la ampliación de capital de TORRAS HOSTENCH y fijando la comisión que habrían de cobrar QUAIL ESPAÑA, S.A., y WIENERWALD HOLLAND, B.V. en el 5 %.
Contrato de 15 de febrero de 1988, encargando JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, en nombre de TORRAS HOSTENCH, a QUAIL ESPAÑA, S.A. –representada ARTURO PIÑANA BO- la preparación de la OPA de EBRO y fijando la comisión que habría de cobrar QUAIL ESPAÑA, S.A. en el 4,5 % sobre el desembolso total, que sería como máximo de 25.095 millones de pesetas.
Contrato de 19 de febrero de 1988, encargando JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, en nombre de TORRAS HOSTENCH, a QUAIL ESPAÑA, S.A. –representada ARTURO PIÑANA BO- con el proyecto de inversión denominado CARTERA CENTRAL donde se refleja que TORRAS HOSTENCH era propietaria de un cierto número de acciones de CARTERA CENTRAL y otras del BANCO CENTRAL todas adquiridas a instancias de QUAIL ESPAÑA, S.A., y que en búsqueda de mayor rentabilidad se proyecta la adquisición del paquete que pertenece a GSM SECURITIES MANAGEMENTE, A.G. y se fija la comisión, consta la firma de RICHARD ROBINSON, comisión del tercio del beneficio obtenido, con ciertas condiciones. Esta última sociedad formaba parte de las sociedades instrumentales de TORRAS HOSTENCH.
Contrato de 4 de julio de 1988, encargando JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, en nombre de TORRAS HOSTENCH, a QUAIL ESPAÑA, S.A. –representada ARTURO PIÑANA BO- la compra de las acciones de CELLULOSE DES ARDENNES y fijando la comisión que habría de cobrar QUAIL ESPAÑA, S.A. en el 5 %, con ciertas condiciones.
Contrato de 1 de noviembre de 1988, encargando MIGUEL SOLER SALA y JOSE Mª SOT CASAS, en nombre de TORRAS HOSTENCH, a QUAIL ESPAÑA, S.A. –representada ARTURO PIÑANA BO- la colocación y aseguramiento de la ampliación de capital acordada en octubre de 1988 y fijando la comisión para QUAIL ESPAÑA, S.A., en el 4,5 %, con ciertas condiciones.
Con base en estos contratos, QUAIL emitía facturas por sus comisiones, que eran muy superiores a los que en ese momento se pagaban en esos sectores por las labores de intermediación financiera, facturas que fueron reflejadas en la contabilidad.
Entre las facturas que se presentaron y que fueron todas ellas abonadas por TORRAS HOSTENCH, siguiendo las instrucciones de MIGUEL SOLER SALA, se encuentran las siguientes:
4 de junio de 1.987, en concepto de asesoramiento del primer semestre de 1.987, por importe de 10.080.000 ptas.
1 de septiembre de 1.987, en concepto de asesoramiento del tercer trimestre de 1.987, 5.040.000 ptas.
30 de noviembre de 1.987, por asesoramiento durante el mes de octubre de 1.987, por importe de 1.680.000 ptas.
1 de septiembre de 1.987, factura número 4/87, por la intermediación y aseguramiento en la colocación de la ampliación de capital de TORRAS HOSTENCH, S.A. de fecha 20 de junio de 1.987, según el contrato de fecha 7 de julio de 1.987, de importe 412.668.000 ptas. Por este contrato, Wienerwald Holland B.V. cobró la cantidad de 2.338.452.000 ptas.
26 de febrero de 1.988, en concepto de asesoramiento del mes de noviembre de 1.987, 1.680.000 ptas.
21 de septiembre de 1.988, en concepto de asesoramiento durante los meses de diciembre de 1.987 y enero y febrero de 1.988, 5.040.000 ptas.
22 de septiembre de 1.988, factura número 4/88, por servicios de intermediación en la compra de acciones de CARTERA CENTRAL y BANCO CENTRAL, respectivamente, de acuerdo con el contrato suscrito el 19 de febrero de 1.988, de importe 1.500 millones de ptas.
17 de octubre de 1.988, factura número 5/88, por servicios prestados de intermediación en la venta de sus acciones de CARTERA CENTRAL y BANCO CENTRAL, respectivamente, de acuerdo con el contrato suscrito con TORRAS HOSTENCH S.A., y por haberse cumplido las previsiones contenidas en el articulado de dicho contrato: importe de la factura, 2.500 millones de ptas.
14 de noviembre de 1.988, factura número 6/88, por servicios prestados de acuerdo con el contrato suscrito el 15 de febrero pasado en relación a la OPA lanzada para una toma de control de la Cía. EBRO AZUCARES Y ALCOHOLES S.A., y que llevó al buen fin de la operación. El importe de la factura fue de 1.264.480.000 ptas.
2 de diciembre de 1.988, por asesoramiento durante los meses de marzo a septiembre de 1.988, 11.760.000 ptas.
12 de diciembre de 1.988, factura número 8/88, por trabajos realizados en orden a la prospección de empresas papeleras, gestiones con respecto a la empresa CELLULOSE DES ARDENNES, hasta conseguir materializar el acuerdo de compra de una importante participación en la misma y de acuerdo con el contrato suscrito con Vds. al respecto. El importe de la factura fue de 814.968.000 ptas.
8 de marzo de 1.989, factura por asesoramiento durante los meses de enero a marzo de 1.989, 5.040.000 ptas.
20 de abril de 1.989, factura número 6/89, por la intermediación realizada en las operaciones de compra venta, relativas a la ampliación de capital efectuada por TORRAS HOSTENCH, S.A. en noviembre de 1.988 según el contrato suscrito. El importe fue de 756.569.727 ptas.
5 de junio de 1.989, en concepto de asesoramiento durante los meses de abril a junio de 1.989, 5.040.000 ptas.
13 de diciembre de 1.989, en concepto de asesoramiento durante los meses de junio a diciembre de 1.989, 10.080.000 ptas.
14 de diciembre de 1.989, factura número 10/89, por los servicios prestados correspondientes a la totalidad del año 1.989, en relación al seguimiento, control, consultas y trabajos puntuales respecto de las sociedades del grupo. El importe de la factura fue de 369.600.000 ptas.
2 de enero de 1.990, factura número 1/90, en concepto de servicios correspondientes a la totalidad del año 89 en relación al seguimiento, control, consultas y trabajos puntuales a ERCROS, S.A. El importe fue de 224.000.000 ptas.
7 de junio de 1.990, factura número 3/90, por gastos de alojamiento en el Hotel Villamagna de Madrid, 3.692.006 ptas.
12 de noviembre de 1.990, factura número 4/90, en concepto de comisión por la intermediación y trabajos tendentes a propiciar la fusión entre las compañías COMA CROS, S.A. e INDUSTRIAS BURES S.A., de 212.800.000 ptas.
14 de diciembre de 1.990, factura número 8/90, de importe 1.200 millones de ptas., por la intermediación en la consecución de un crédito participativo por un importe total de 120 mil millones de ptas., destinado a convertirse posteriormente en ampliación de capital.
4 de febrero de 1.991, factura número 2/91, en concepto de servicios prestados a las empresas del GRUPO TORRAS, S.A., y al propio Grupo, en orden al seguimiento, control, estrategias y consultas efectuadas a: TORRAS PAPEL, S.A. 250 millones, a EBRO AGRÍCOLAS, S.A. 350 millones, a ERCROS, S.A. 300 millones y a PRIMA INMOBILIARIA, S.A. 250 millones. Importe total, IVA incluido, 1.568.000.000 ptas.
2 de julio de 1.991, factura número 4/91, en concepto de gastos de utilización y servicios prestados por el Helicóptero matrícula EC-EKQ; la factura es de 67.200.000 ptas.
25 de julio de 1.991, factura número 5/91, en concepto de realización de trabajos de asistencia financiera para GRUPO TORRAS, S.A. y sus filiales, y en particular, las siguientes: Venta de 2.050.000 acciones de EBRO AGRÍCOLAS COMPAÑÍA DE ALIMENTACIÓN, propiedad de GRUPO TORRAS, S.A. por un importe de 6.801.900.000 ptas.: el importe de la gestión se cifra en 136.000.000 de ptas.; Venta de 1.673.100 acciones de GRUPO TORRAS, S.A. por un importe de 15 mil millones de ptas., gestión por la que se cobran 300 millones de ptas.; Gestiones para el aseguramiento de la emisión de bonos convertibles efectuada por PRIMA INMOBILIARIA, S.A. por importe de 8.000.000.000 ptas., 75 millones de ptas.; Gastos y suplidos, 19 millones de ptas., hasta dar un total de 593.600.000 ptas., incluido el IVA correspondiente.
Por otro lado QUAIL presentó una factura al Banco de Santander con fecha 2 de abril de 1990, por el concepto “comisión por los trabajos realizados en las operaciones encaminadas a la financiación de la OPA lanzada por las compañías KOOLMEES HOLDINGS BV. y KOKMEEUW HOLDINGS BV. sobre la totalidad de las acciones del GRUPO TORRAS por importe de 571.200.000 ptas. Factura que fue abonada por el Banco de Santander.
El 21 de mayo de 1991 QUAIL presentó otra factura al Banco de Santander, por el concepto de “importe honorarios pactados por la mediación en la colocación de acciones de EBRO AGRICOLAS, COMPAÑÍA DE ALIMENTACIÓN S.A.”, factura que también fue abonada. Esa operación, que había consistido en la venta por parte del Banco de Santander de acciones de EBRO AGRICOLAS a GRUPO TORRAS, había supuesto para el Banco una ganancia de 1.200 millones de pesetas.
Una vez que en GRUPO TORRAS entra la nueva administración, para justificar ante ella que desde la dirección de KIO en Londres se había aprobado la gestión de QUAIL, se presentaron en GRUPO TORRAS las copias de tres cartas:
1º. Carta de fecha 25 de septiembre de 1.986, que RICHARD MCDONALD ROBINSON, en nombre de KIO, dirige a JORGE NUÑEZ Y LASSO DE LA VEGA, como Director de TORRAS HOSTENCH, en la que se hacía constar la aprobación de KIO al contrato de gestión empresarial de QUAIL para TORRAS HOSTENCH
2º. Carta de fecha 29 de septiembre de 1.986, en el mismo sentido de FOUAD JAFFAR, en nombre de KIO, a JAVIER DE LA ROSA, como Vicepresidente de TORRAS HOSTENCH.
3º. Carta de la misma fecha, 29 de septiembre de 1986, también de FOUAD JAFFAR, en nombre de KIO, a JAVIER DE LA ROSA, como Vicepresidente de TORRAS HOSTENCH, aprobando la firma de los contratos de gestión con QUAIL realizados por JORGE NUÑEZ Y LASSO DE LA VEGA.
Además también se elaboró otra carta con fecha 1 de septiembre de 1988, en la que FOUAD JAFFAR, en nombre de KIO, se dirige a JAVIER DE LA ROSA, como Vicepresidente de TORRAS HOSTENCH, aprobando las distintas comisiones.
Estas cartas no se confeccionaron en la fecha que se hizo constar, y se extendieron en papel de la KUWAIT INVESTMENT OFFICE, en el que aparece un prefijo en el número de teléfono de las oficinas de KIO en Londres, que no existió hasta el año 1990.
ACIE, S.A.
La entidad ACIE, S.A. se constituyó en diciembre de 1977 bajo la denominación de EXTOR, S.A. como sociedad filial al 100 % de TORRAS HOSTENCH, S.A., con un capital social de 1.000.000 ptas., y el mismo domicilio social de su matriz, Gran Vía de las Cortes Catalanas, nº 678, de Barcelona. Entre 1987 y 1989 su actividad se limitó prácticamente a la adquisición y enajenación de acciones de su matriz o de sociedades vinculadas a ella, acumulando importantes pérdidas fiscales, 8.400 millones de pesetas, su administrador era LUIS CIERCO SANCHEZ. Estas pérdidas se generaron en dos operaciones. La primera la compra de un importante número de acciones de INPACSA a GRUPO TORRAS (5.921.473 acciones a 1.800 ptas. acción), que se lleva a cabo en junio de 1988, para unos seis meses después, volver a vendérselas al GRUPO TORRAS pero a 1.074 ptas. la acción. La segunda la compra de acciones de PHILBY, entonces denominada 484 D.L.R.S., S.A., para después venderlas a bajo precio a una sociedad instrumental de GRUPO TORRAS denominada NOVAX.
Para poder compensar esas perdidas en futuros ejercicios fiscales y que no se reputasen operaciones internas se hizo necesario aparentar que EXTOR se desvinculaba de TORRAS, y pasaba a manos de una sociedad domiciliada en el extranjero. Así en febrero de 1990, siguiendo el asesoramiento de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, que había contado con el dictamen de un inspector de hacienda ya jubilado, el GRUPO TORRAS hizo constar la venta de las acciones de EXTOR, por un precio de 1.000.000 ptas., a LUIS CIERCO SANCHEZ, que actuaba como mandatario de FRANCISCO IBAÑEZ BERENGUER, ya fallecido, formalizándose a nombre de éste la adquisición. A continuación FRANCISCO IBAÑEZ BERENGUER la vende a la sociedad holandesa HERTILI, B.V., representada por ALBERTO FREIXA VIDAL.
ALBERTO FREIXA VIDAL en ese momento tenía amistad con PONT CLEMENT, socio del despacho FOLCHI & DE PASCUAL Y ASOCIADOS, quien le facilitó ponerse en contacto con CIERCO y entrar a trabajar en ACIE.
La sociedad holandesa HERTILI, B.V era una sociedad meramente instrumental constituida por PLINIO COLL, para evitar, gracias a figurar un accionista extranjero, tener que incluir a EXTOR en el patrimonio del grupo.
El 23.03.90. EXTOR cambio de su denominación social por la de ACIE, S.A. En ese año 1990 tenía 3 empleados, que llegaron a 6 en 1991. El 15.12.1990 el domicilio social pasó a ser C/ Consejo de Ciento 246, si bien también consta en la Avda. Diagonal 299, bis, 66 y en la C/ Escuelas Pías 23, bloque C, 2º-1º, en Barcelona.
La sociedad ACIE, que a pesar de los cambios de titularidad continuaba vinculada GRUPO TORRAS, como una sociedad instrumental más, por lo que JUAN JOSE FOLCHI BONFONTE desde su despacho profesional, a través de ALBERTO FREIXA VIDAL, daba instrucciones sobre su gestión.
Hasta 1990 EXTOR, posteriormente ACIE, sirvió para permitir la inversión de dinero sin identificar al inversor, utilizando la formula de emitir pagarés al portador, sin declarar al adquirente, al 7 %, interés muy inferior al de mercado, para captar fondos que recolocaba en fondos publico con una rentabilidad del 13 %, lo que le permitía obtener el beneficio del diferencial. Este sistema se modifica desde 1990 porque ACIE con esta operativa no podía cumplir sus obligaciones fiscales, deja entonces de emitir pagarés, y acude a otro sistema que consiste en que contablemente las inversiones que recibe o que devuelve las hace constar como activos financieros, que amortiza o que adquiere respectivamente, para justificar los ingresos y salidas del dinero por caja. Los pagos se hacían mediante cheques firmados por el administrador, que se convertían en metálico para llevar a cabo el pago sin hacer constar la persona que los recibía.
ACIE facturaba por servicios que no prestaba, y el importe iba después devuelto a la propia entidad que había hecho el depósito y a la que se facturaba, además sirvió como intermediaria en operaciones de compraventa de inmuebles, con la única finalidad de ocultar la plusvalía, que obtenía el vendedor, y que al figurar en ACIE era objeto de compensación fiscalmente por las pérdidas que constaban en su contabilidad.
Entre 1990 y 1992 cuando NARCISO DE MIR quería disponer de dinero en efectivo del GRUPO TORRAS, para destinos que en gran parte no constan, se dirigía a MIGUEL SOLER SALA y se lo pedía, indicándole que para justificar su salida en la contabilidad le entregaría una factura expedida por ACIE. MIGUEL SOLER SALA, sin conocer el destino final de la los fondos, le entregaba el dinero, sabiendo que la factura que después le hacía llegar NARCISO DE MIR no se correspondían con servicios reales. No consta que NARCISO DE MIR se sirviese del despacho de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, para hacer llegar a los empleados de ACIE S.A. las instrucciones para que le confeccionasen las facturas.
Durante los años 1990 y 1992 ACIE S.A. presentó al GRUPO TORRAS facturas con un importe total de 1.051.683.765 ptas., haciendo constar como conceptos trabajos de asesoramiento, intermediación o estudios, que realmente no se habían llevado a cabo por esa sociedad, facturas que fueron abonadas por GRUPO TORRAS con el visto bueno de MIGUEL SOLER SALA.
Concretamente se presentaron las siguientes:
1. Factura V900702.: Fecha: 25 de julio de 1990. Importe: 126.112.000 ptas. Concepto: “Asesoramiento y colaboración con el GRUPO TORRAS en la OPA realizada y en la OPA de exclusión de cotización”.
2. Factura V900703. : Fecha: 25 de julio de 1990. Importe: 82.880.000 ptas. Concepto: “Colaboración en la colocación de pagarés de empresa durante el período enero a junio de 199
El 31 de julio de 1990 GRUPO TORRAS pagó esta factura y la anterior, total 208.992.000 ptas. (186.600.000 de contraprestación y 22.392.000 de iva) mediante cheques que se ingresaron en la cuenta de ACIE, S.A. en el Sindibank.
Con fecha 1 de agosto de 1990 se produce una salida de fondos desde esta cuenta en el Sindibank por el importe de 186.600.000 ptas. mediante la adquisición de cheques bancarios. Estos cheques fueron cobrados por caja, sin que se conozca su destino, salvo en el caso de 99.600.000 ptas. que sirvieron para comprar en Banca Catalana pagarés del Tesoro a favor de ARTURO PIÑANA BO el 8 de agosto de 1990, y 10.000.000 ptas. que fueron ingresados en una cuenta del Banco de Fomento cuya titularidad corresponde a ENRIQUE VIOLA TARRAGONA.
3. Factura V900901/8.:Fecha: 5 de septiembre de 1990. Importe: 33.600.000 ptas. Concepto: “Elaboración de un informe sobre el mercado del papel de pasta química, tanto estucado como no estucado”.
El 14 de septiembre de 1990 GRUPO TORRAS pagó la factura, con un cheque de La Caixa.
4. Factura V901004/8: Fecha: 20 de octubre de 1990. Importe: 181.440.000 ptas. Concepto: “Por los trabajos de coordinación de las actividades de Hill Side Investment Ltd. y Essex Ltd. durante el periodo de fusión de Ebro y Agrícolas”.
El importe de esta factura fue pagado por GRUPO TORRAS con anterioridad a la emisión de la factura mediante la expedición de varios cheques al portador, de los que 171.020.000 pesetas, fueron reinvertidos en pagarés del Tesoro titularidad de HISPARROZ, S.A. Esta sociedad había sido propietaria de acciones de GRUPO TORRAS y había acudido a la OPA de 1990, recibiendo en pago dinero y acciones de PRIMA.
5. Factura V901005.: Fecha: 31 de octubre de 1990. Importe: 62.160.000 ptas. Concepto: “Asesoramiento prestado en la negociación del acuerdo de cesión de letras del Tesoro efectuado entre KIO y GRUPO TORRAS. Se incluyen reuniones mantenidas con Banco de Santander con el objeto de cambios de titularidad y posterior descuento de los efectos en el mercado financiero”.
GRUPO TORRAS pagó esta factura mediante la emisión de cheques al portador, y sólo consta que 27.000.000 pesetas fueron pagado en efectivo a GRUPO TORRAS, S.A. a través de BENJAMÍN ALGUACIL.
6. Factura V901101.: Fecha: 14 de noviembre de 1990. Importe: 13.440.000 ptas. Concepto: “Por los diversos trabajos de asesoramiento realizados por un encargo a lo largo del tercer trimestre de 1990”.
GRUPO TORRAS pagó esta factura el 29 de noviembre de 1990 mediante un cheque de La Caixa, que fue ingresado en la cuenta de ACIE en el Sindibank., en la contabilidad de ACIE figura una salida de su cuenta en el Sindibank por 12.000.000 pesetas, como si se hubiese devuelto, también sin el importe del IVA.
7. Factura V901206: Fecha: 31 de diciembre de 1990. Importe: 131.040.000 ptas. Concepto: “Por nuestra intermediación en las negociaciones mantenidas con BANKER TRUST para la adquisición de 2.200.730 acciones de Ebro-Agrícolas”.
GRUPO TORRAS pagó anticipadamente 130.608.000 pesetas, a través de 27 cheques al portador, que se cargaron a la cuenta de La Caixa.
8. Factura V910105: Fecha: 21 de enero de 1991. Importe: 56.000.000 ptas.Concepto: ”Por la realización de un estudio para Vds. sobre las repercusiones en la estructura económica mundial y en la economía española de la crisis del Golfo Pérsico”.
GRUPO TORRAS pagó esta factura en febrero de 1991, mediante dos cheques de La Caixa de 50.000.000 ptas. y 6.000.000 ptas., respectivamente, en la contabilidad 50.000.000 ptas. fueron devueltos mediante cuatro pagos realizados en el mes de marzo de 1991.
9. Factura V910404: Fecha: 22 de abril de 1991. Importe: 53.872.000 ptas. Concepto: “Por elaboración de un análisis organizativo e informatización de la gestión comercial y de producción de una empresa papelera”.
El importe de esta factura sin IVA, 48.100.000 ptas., se aplicó a la cancelación de un préstamo de 500.000.000 ptas. concedido por GRUPO TORRAS S.A. a ACIE S.A.
10. Factura V910502: Fecha: 2 de mayo de 1991. Importe: 10.859.765 ptas. Concepto: “Por realización de un estudio para Vds. sobre algunos aspectos relativos a las tendencias de la economía española en el primer trimestre de 1991”.
Con fecha 19 de julio de 1991, GRUPO TORRAS pagó esta factura con un cheque de La Caixa, que fue ingresado días más tarde en la cuenta de ACIE en el Sindibank.
11. Factura V910706.: Fecha: 16 de julio de 1991. Importe: 17.780.000 ptas. Concepto: “Por los servicios de asesoramiento prestados en la reducción de capital efectuada por esa sociedad mediante la exclusión de accionistas minoritarios”.
El 1 de agosto de 1991 GRUPO TORRAS pagó esta factura mediante un talón del Banco de España expedido con cargo a su cuenta en La Caixa, que fue ingresado seguidamente en la cuenta de ACIE en el Sindibank, de estos fondos 17.768.000 ptas. fueron abonados a la sociedad CIATA, S.A. (Consorcio Internacional para la Aplicación de la Tecnología Avanzada, S.A.).
12. Factura V920504: Fecha: 4 de mayo de 1992. Importe: 282.500.000 ptas. Concepto: “Por el conjunto de nuestras actuaciones profesionales en asistencia a su compañía en los procesos de comprobación fiscal a que ha estado sujeta”.
GRUPO TORRAS pagó esta factura mediante transferencia bancaria a la cuenta de ACIE en el Sindibank de 29 de mayo de 1992. el importe de esta factura sin IVA, 250.000.000 ptas., figura devuelto en la contabilidad con el empleo de iniciales o claves.
El 12 de diciembre de 1990 se otorgó un contrato de préstamo entre FRANCISCO IBAÑEZ BERENGUER, en nombre de ACIE, y JOSE Mª SOT CASAS y MIGUEL SOLER SALA, en nombre del GRUPO TORRAS, por el que GRUPO TORRAS concedió un préstamo a ACIE por importe de 500 millones de ptas. El préstamo fue pagado a ACIE mediante cinco cheques de Banco de España expedidos contra la cuenta de GRUPO TORRAS, S.A. en La Caixa, que fueron ingresados el 12 de diciembre de 1990 en la cuenta de ACIE en el Sindibank. En esa misma fecha se emitieron con cargo final a esta cuenta de ACIE trece cheques por importe total de 500.000.000 ptas.
De esos fondos 480.495.506 ptas. se destinaron al pago de liquidaciones de IVA y del Impuesto de Sociedades de las siguientes empresas:
PESETAS
CASTELLÓ GESTIÓN 17.227.393
TÉCNICAS FORESTALES 1.480.500
BLANCH GESTIÓN 1.626.000
MAÍCES DE NAVARRA 18.000.000
FORESTAL 21.864.000
ESTUDIOS DE MERCADO Y FINANCIACIÓN 260.912.228
ESTUDIOS GENERALES DE INGENIERÍA 16.489.025
FONEST 42.958.680
INGENIERÍA INDUSTRIAL Y ESTUDIOS 99.937.680
TOTAL 480.495.506
Para cancelar el préstamo ACIE presentó las siguientes facturas, referentes a servicios que no se había prestado por esa sociedad:
PESETAS
EBRO AGRÍCOLAS, S.A. 183.000.000
GRUPO TORRAS, S.A. 48.100.000
ERCROS, S.A. 17.740.000
PRIMA INMOBILIARIA, S.A. 110.160.000
QUAIL ESPAÑA, S.A. 141.000.000
TOTAL 500.000.000
IV.-
I.- El GRUPO TORRAS S.A. y su filial TORRAS HOSTENCH LONDON Ltd., en liquidación, entablaron diversas acciones civiles contra antiguos administradores y cargos del GRUPO TORRAS S.A. y de KIO, ante la Sala de lo Mercantil de la High Court of Justice de Londres, demandando a 56 personas, que concluyeron con la Sentencia dictada el 24 de junio de 1999 por el Lord Justice Mance, en la que, en relación a estos mismos hechos, condena a FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, por daños por confabulación, llevados a cabo mediante las transacciones OAKTHORN 1, OAKTHORN 2, PINCINCO, y otras. También se condena al jeque Fahad, al Sr. Jaffar. Respecto al jeque Khaled, sólo fue condenado en relación a la operación PINCINCO. En cuanto a JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE se estimó que debía responder por incumplimiento de obligación como administrador de TORRAS HOSTENCH LONDON Ltd. No fueron estimadas las acciones contra MIGUEL SOLER SALA, PLINIO COLL y otros respecto a estos hechos. La demanda que inicialmente también constaba contra JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA fue retirada. MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL no fue demandado.
II.- En junio de 2003 GRUPO TORRAS demandó ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona a FOLMA, MIRA, KOKMEEUW y KOOLMEES solicitando la anulación o declaración de inexistencia de las acciones nº 16.740.753 al 19.115.752, ambas inclusive, con la consiguiente nulidad del otorgamiento de aumento de capital social en escritura pública y rectificación de Estatutos sociales y cancelación y rectificación de los asientos correspondientes en el Registro Mercantil. Esta demanda fue estimada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Barcelona, que acordó, en Sentencia, de 29 de marzo de 2004:
Declarar la nulidad radical de la emisión y suscripción de las acciones nº 16.740.753 al 19.115.752, ambas inclusive de GRUPO TORRAS, realizada mediante aumento de capital suscrito por RIQUEL B.V. el día 8 de julio de 1991, por simulación absoluta, a causa de no responder a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad demandante, con la consiguiente declaración de nulidad o inexistencia de tales acciones.
Declarar la nulidad del referido aumento de capital instrumentado mediante escritura pública otorgada ante la Notaría de Barcelona Dña. Isabel Gabarró Miquel, el día 2 de agosto de 1991.
Cancelar en la hoja registral que GRUPO TORRAS tiene aperturada en el Registro Mercantil de Madrid la inscripción que dio lugar al aumento de capital al que se refiere este proceso, y que ha sido declarado radicalmente nulo por simulación absoluta.
Modificar el tenor del art. 5 de los Estatutos Sociales de GRUPO TORRAS, el cual quedará redactado en lo sucesivo en el sentido indicado en la demanda: El capital social es de cien millones seiscientos once mil novecientos diecinueve euros con cincuenta céntimos de euros, dividido en dieciseis millones setecientas cuarenta mil setecientas cincuenta y dos acciones ordinarias, al portado, serie A, de valor nominal seis euros con un céntimo, cada una de ellas, enteramente desembolsadas y numeradas del 1 al 16.740.752
Condenar a FOLMA Y MIRA a abonar las costas procesales.
Tener por allanadas a KOKMEEUW y KOOLMEES, sin hacer imposición de costas.
Esta sentencia devino firme al declararse desierto el recurso de apelación preparado por FOLMA y MIRA.
III.- El 26 de diciembre de 2004 se dictó Sentencia por el Tribunal de Jurisdicción General, Sala 3ª Penal, de Kuwait en la causa seguida, en ausencia, contra los acusados:
FAHD AL MUHAMMAD AL KHALID AL SABAH
FUAD KHALID JAAFAR
KHALID NASIR HAMOUD AL SABAH
Esta Sentencia en el primer cargo se refiere a la operación del préstamo a la entidad PINCINCO y en los cargos cuarto y quinto a los préstamos a la compañía OAKTHORN. En ella se recoge como los tres acusados tenían la condición de empleados públicos por sus cargos dentro de la Oficina de Inversiones de Kuwait en Londres, íntegramente participada por el Estado de Kuwait; como en 1989 se creó un Comité ejecutivo de la Oficina de Inversiones, para regular el trabajo de esa oficina y determinar sus responsabilidades, que desarrolla sus trabajos entre febrero de 1989 y mayo de 1990, y que detectó numerosas infracciones financieras y administrativas. La Sentencia condena a los acusados 1 y 2, Fahd Al Mohammad Al Sabad y Fuad Khalid Jafaar, a prisión por periodo de 15 años, con trabajos forzados con una sola pena por los cargos que se les imputaban; y se absuelve al 3º acusado Khlaid Nasir Hamoud Al Sabah de los cargos que se le imputaban.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO- En el relato de hechos probados, después de dos apartados I y II, necesarios para una más clara exposición, relativos a cuestiones generales, en los apartados siguientes se describen las operaciones que han constituido el objeto de este proceso. La forma en que las transacciones se van realizando y los importes que se hacen constar, y que se describen en los hechos declarados probados, en su mayor parte se encuentran documentadas, y viene a ser coincidente en lo esencial con las versiones mantenidas por todas las partes, respondiendo a lo que han relatado las distintas personas que intervienen en las operaciones, desde sus respectivas posiciones. Donde las partes ya no coinciden es en la finalidad perseguida con estos hechos, los mandatos a que podían responder, ni en que puedan significan un apoderamiento o una distracción de fondos o bienes ajenos.
Entrando ya en un examen pormenorizado de las pruebas practicadas, en cuanto a las declaraciones de los acusados, el Tribunal considera de especial relevancia de sus declaraciones lo siguiente:
ACUSADOS:
FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI en el acto de la vista oral ha mantenido que él no se quedó con cantidad alguna, que no fuese suya, y que siempre actuó siguiendo las órdenes verbales que recibía de KIO, especialmente a través de TREVOR BALL, directivo de KIO (fallecido) y encargado de lo que era dinero líquido, que KIO siempre actuó a través de cuentas corrientes o de sociedades en paraísos fiscales, que manejaban dinero fiscalmente opaco, las external account de KIO. Ha negado ser propietario del porcentaje en GRUPO TORRAS que se le atribuyó en sentencias anteriores, afirmando que era simple fiduciario. Como puntos esenciales de su declaración se pueden mencionar los siguientes: Que QUAIL, sociedad cuya propiedad reconoce, tenia un contrato con KIO y KIA, que le permitía actuar siguiendo ordenes verbales y en el que se le había encomendado crear estructuras en países que permitiesen el pago de menos impuestos, así describe sus funciones como crear sociedades en paraísos fiscales. Que después de la invasión de Kuwait el Primer Ministro dio todos los poderes a FAHAD M. AL SABAH y a FOUARD KHALED JAFFAR, lo que le fue comunicado mediante una carta, en la que la firma del Ministro esta reconocida notarialmente, aunque ahora él en el procedimiento de Londres haya negado su firma. DOCUMENTO Nº 20. Que en las cuentas que existían en Suiza, a su nombre, además de utilizarlas él, para cuestiones relativa a QUAIL, las utilizaban los kuwaitíes, y que él era el gestor del dinero kuwaití en esas cuentas. Para realizar lo que califica de ambición inversora en España afirma que siempre se utilizaron cuentas en paraísos fiscales. KIO ordenaba las inversiones, y, cuando era necesario poner dinero, KIO lo mandaba.
Respecto a las operaciones OAKTHORN:
Menciona una serie de operaciones que generaron envíos de dinero por parte de KIO: pago de dinero en Ginebra por la operación Urbanor; pago por la compara de un solar en la diagonal de Barcelona; pago a Profesa por la compra de una urbanización; pago a Matresat. Al realizarse un auditoría en KIO se hizo preciso devolver estos pagos, junto con otros, como pagos a letrados, de ahí decide llevar a cabo como formula de devolución los contratos de los créditos a OAKTHORN. Operación que diseñan los abogados, siguiendo el encargo que él mismo les hace, cumpliendo lo que TREVOR BALL le había encomendado. Estos contratos no los considera falsos, porque afirma que los créditos que reflejan eran ciertos, se trataba de vender TORRAS PAPEL y recolocarlo con grupos internacionales, aunque la operación al final no se concluyese. El dinero que se envió a sus cuentas en Suiza fue destinado a llevar a cabo los pagos que TREVOR BALL le indicó y para el pago a los abogados. Las que él denomina external acount manejaban dinero negro, por lo que no se podían decir oficialmente estas transferencias. También afirma que las operaciones OAKTHORN I y OAKTHORN II son operaciones distintas, que tienen su base en activos distintos, CARTERA CENTRAL, en la primera, y ERCROS en la segunda. Operaciones que se documentan como préstamos, pero no bancarios, para dar al dinero el destino que verbalmente le indica TREVOR BALL. Estos préstamos se cancelaron contra reservas, aunque no sabe si de TORRAS o de KIO.
Respecto a la operación PINCINCO:
Sigue afirmando que atendía a las instrucciones de FAHAD M. AL SABAH y FOUARD KHALED JAFFAR. Que se trataba de gestionar pagos de guerra, para ayuda de los kuwaitíes tras la invasión de su país. La operación la negoció TREVOR BALL, y que él no tuvo más relación que confirmar a FOLCHI lo dicho en Londres, y que a él le especificaron el destino que había de dar al dinero. Dentro de los destinatarios menciona que a MANUEL PRADO se le pagó por las gestiones realizadas a favor de los kuwaitíes, ya que en España no se bloquearon sus fondos, como tampoco en Suiza, en este último caso por la importancia de las inversiones, cosa que no ocurrió en el resto de los países que bloquearon los fondos. Que también se hicieron pagos a políticos, citando algunos nombres. El diseño de la operación de la ampliación de capital lo atribuye a JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE y a PLINIO COLL, se trataba de cambiar deuda a capital, y de recomprar al precio de la OPA de exclusión.
El que figurase su esposa MERCEDES MISOL en las cuentas lo explica diciendo que fue a petición del propio banco, por si a él le pasaba algo, pero que ella nunca manejó las cuentas, ni estuvo al tanto de nada.
Respecto a la operación PRIMA INMOBILIARIA:
Esta operación afirma que fue presentada al mercado de valores, que la autorizó, se trataba de pagar en la OPA una parte en acciones y una parte en efectivo. KIO tomó la decisión de volver a hacerse con las acciones para recuperar su posición mayoritaria, por eso estuvieron comprando las que salieron al mercado, compras que se financiaban con dinero de KIO o de TORRAS. Que los préstamos para esas compras no se devolvieron porque eran para quedarse con las acciones y que fueron sancionados por comprar con sociedades interpuestas. Aunque más adelante manifiesta que no recuerda haber sido sancionado y que el expediente debió archivarse. Sobre el precio de 8.300 ptas., afirma que si KIO o GRUPO TORRAS las hubiesen comprado a precio inferior hubiese sido un engaño para los accionistas de TORRAS que se habían recibido parte del pago de la OPA con acciones de PRIMA.
Operaciones QUAIL-ACIE:
Manifiesta que él era Presidente y Consejero Delegado de QUAIL, y que PIÑANA BO se incorporó como administrativo, con poderes para realizar algunas operaciones. Ha mantenido que los contratos realizados entre QUAIL y TORRAS HOSTENCH responden a la realidad, afirmando que era necesaria contratación exterior para realizar esos servicios de gestión, que fueron autorizados por KIO, y que al darse cuentan que no constaban las cartas de ratificación se pidieron, y se tuvieron que hacer nuevas, pero con la fecha en que se habían otorgado las antiguas. Lo que utiliza para explicar que el membrete del papel no fuese el de la fecha que se indica, cuando se le puso en evidencia que los prefijos de los teléfonos no se correspondían con la fecha. Sobre la sucesión de contratos, pretende que todos son auténticos, y que se hicieron los nuevos para rebajar el precio, porque además incluían comisiones. Sobre el contrato de 19 de febrero de 1988, que dice no haber aportado antes porque no lo encontró al estar en manos de su antiguo abogado, sobre GSM dice que era una sociedad pantalla o external accaunt de KIO, para ocultar que era KIO quien invertía, y que las ventas de GSM pudieron originar comisión a QUAIL porque no era aceptable como comprador por el Banco de España. Describió las operaciones, que dieron lugar a las facturas de QUAIL: compra de terreno de Plaza de Castilla y cambio por acciones del Banco Central; compra de acciones de Ebro; prospección sobre Celulosa de las Ardenas; Ercros; uso por TORRAS de un helicóptero regalado a QUAIL por un cliente.
En definitiva viene a mantener que se trataba de operaciones que exigieron un trabajo de años, y que junto a él estaba un equipo en QUAIL que lo desarrollaba, gente muy válida como MIR, como TOMEU, y detrás administrativos como PIÑANA y FLORIDO.
Sobre ACIE afirma que TREVOR BALL en el 90, antes de la invasión, creó una sociedad de inversión en bolsa, para ocultar que era KIO, así EXTOR cambia de nombre a ACIE, que no tiene conocimiento de que facturase a QUAIL, sino a GRUPO TORRAS, que el 12 de diciembre de 1990 GRUPO TORRAS prestó 500 millones a ACIE, pero no sabe que estructura se utilizó, que era por el iva atrasado. También declara que CERCO era empleado del TORRAS en Administración.
Sirviéndose de sus anotaciones hace una detallada enumeración de los destinos de las cantidades que pasaron por sus cuentas.
MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL no ha querido contestar a las preguntas de las partes, afirmando que por su estado de salud no puede aclarar más de los que ha dicho. Que siempre ha manifestado lo mismo, que tuvo negocios con FRANCICO JAVIER DE LA ROSA MARTI, pero no con KIO o con Kuwait, y que no conoce el origen del dinero con el que FRANCICO JAVIER DE LA ROSA MARTI le pagó.
JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA no ha querido prestar declaración en el juicio oral, acogiéndose a su derecho a no declarar.
JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE relata su incorporación como letrado externo a TORRRAS HOSTENCH S.A., y como fue adquiriendo importancia su despacho como asesor de lo que denomina el grupo, para incluir tanto a TORRAS como a KIO o a las sociedades radicadas en el extranjero en las que participaban. Ha manifestado como CARIN LINDA PARKER empezó a trabajar dando clases de ingles a los miembros de su despacho, para después hacer traducciones jurídicas y finalmente pasar a encargarse de las relaciones con profesionales o clientes extranjeros. También ha declarado como a través de CARIN LINDA PARKER entró en contacto con MICHEL RUSSEL, en Jersey, dedicado a la creación de sociedades en paraísos fiscales, al que siguiendo las instrucciones del Grupo encarga que cree una estructura societaria que les sirviese de instrumento. Viene a confirmar las declaraciones de JAVIER DE LA ROSA sobre las instrucciones para crear de sociedades en paraísos fiscales. Así él crea las sociedades WARDBASE, OAKTHORN. También ha relatado como le encargan la creación de TORRAS HOSTENCH LONDON Ltd. para que GRUPO TORRAS pudiese acceder a los mercados internacionales de inversión. Reconoce que se desplazo a Suiza con JAVIER DE LA ROSA y abrió en el Bankers Trust la cuenta FALCON, en julio de 1989.
Respecto a la operación OAKTHORN ha venido a reconocer su intervención en este préstamo, afirmando que siempre siguió las instrucciones que le dieron, que todo el personal de KIO y de GRUPO TORRAS conocieron la operación, en la que todos intervinieron, operación que él no decidió, y en la que intervino con el asesoramiento que le encargaron, y que consistía en canjear los pagarés de Cartera Central que estaban a nombre de KOOLMEES a TORRAS HOSTENCH LONDON Ltd, para servir de garantía del préstamo de 55 millones de dólares. También ha reconocido los documentos, aportados por la acusación particular, en la que se habla de cesión, no de canje, explicando que la entrega de los pagarés no era gratuita, era un canje oneroso, que le indicaron que la primera parte de la operación se haría a través de OAKTHORN y la segunda a través de WARDBASE. Se trataba de actuar con una sociedad que hiciese como de agente. Viene a coincidir con JAVIER DE LA ROSA cuando afirma que el préstamo a OAKTHORN se iba a devolver con la venta de unos activos, venta que finalmente no se produce, lo que motiva que el préstamo se prorrogue. Reconoce haber dado las órdenes a PARKER para que hiciese llegar a MICHAEL RUSSELL las instrucciones sobre el destino de los fondos, ordenes que a él le comunicaba verbalmente TREVOR BALL. El dinero que recibe en su cuenta FALCON dice que se debe a los honorarios de su despacho y al pago de otros asesores, que también intervinieron en la operación. Así se refiere a sus relaciones con AGUIAR, afirmando que éste quería dejar la Administración y que proyectaban la incorporación a su despacho, y entre tanto le atendía consultas particulares, por lo que él le hace las transferencia en las cuentas de Suiza, que le indicó AGUIAR desconociendo entonces que una de las cuentas era de HUGUET.
En cuanto a OAKTHORN II manifiesta que le encargaron, siempre el grupo, buscar la formula que permitiese a KIO entregar un dinero a GRUPO TORRAS eludiendo el preceptivo depósito en el Banco de España, y que la operación diseñada consistía en que KIO compraba letras del tesoro españolas, y las prestaba mediante un contrato de comodato al GRUPO TORRAS Operación que lleva a cabo TREVOR BALL. Después surge el segundo préstamo a OAKTHORN por importe de 50 millones de dólares, en el que intervino en la elaboración de los contratos. De nuevo él mismo es quién da a CARIN PARKER las instrucciones para distribuir la cantidad recibida en OAKTHORN, todo ello siguiendo las indicaciones que le daban desde KIO. También se ha referido a que las letras del tesoro se destinaron por GRUPO TORRAS a pagar al Banco de Santander deudas de las filiales. El dinero que vuelve a recibir en su cuenta FALCON siguen siendo sus honorarios, afirmando haber negociando su importe con los directivos de GRUPO TORRAS y de KIO. Como las ventas de activos, que iban a servir para cancelar los préstamos, no se producen, la cancelación se lleva a cabo contra reservas, mediante una operación contable en el balance, para finalmente acudir a la ampliación de capital
Sobre la operación PINCINCO la atribuye a pagos de guerra, tras la invasión de Kuwait, afirma que se gesta en Londres a los largo del mes de agosto, se concreta en septiembre y en octubre se le informa de que es urgente, había que utilizarse un banco suizo y la fórmula del depósito fiduciario, para evitar comisiones. Reconoce que se presenta en el Banco suizo con la lista de los pagos que había que realizar con el dinero del préstamo, aunque en el banco ya conocían esas instrucciones, y así se hacen las transferencias, dejando sólo 5 millones en la cuenta para costas y gastos. Para liberar el depósito el Bankers Trust exige una garantía, por lo que se acude al Banco de Santander, que presta la garantía lo que permite liberar el depósito y tras una operación en círculo se acaba utilizando el depósito para pagar el préstamo. La base del plan que diseña PLINIO COLL se encontraba en la venta de las acciones de la ampliación a 1000 ptas. la acción para después recomprarlas a 17.000 ptas. la acción, lo que permitiría generar una plusvalía en la sociedad intermediaria, para permitir con ella amortizar el préstamo.
Sobre las cantidades cobradas en su cuenta en Suiza afirma que son los honorarios de su despacho y de asesores que él abona, por tratarse de asesores externos a los que había acudido a su satisfacción. Sus honorarios de 750.000 dólares se corresponde con el 0,5% de comisión por la intervención de su despacho en las operaciones OAKTHORN I y OAKTHORN II y en HAMARSTONE. La cantidad que se remite a CALDERON OYA son los honorarios de éste, socio de su despacho, que le envía a la cuenta suiza que le indica, y que resulta ser titularidad de su padre.
Para explicar la factura de honorarios de su despecho a GRUPO TORRAS, por importe de 20 millones de ptas., 22 millones con IVA, dice que se trataba simplemente de facilitar al GRUPO TORRAS un documento que cara al futuro le permitiese justificar que había cobrado la totalidad de sus honorarios, pero que fueron muy superiores a esa cantidad y que le habían sido abonados mediante pagos en las cuentas en el extranjero. También admite haber utilizado la factura de WARDBASE como vehículo de su despacho para cobrar los 130 millones. La sociedad NEW COVENANT, S.L. se empleó para cobrar los honorarios de su despacho en el extranjero.
Sobre PRIMA INMOBILIARIA reconoce haber participado en la preparación de la OPA y como para volver a obtener su posición mayoritario GRUPO TORRAS empezó a comprar en el mercado las acciones que salían a la venta, aunque se utilizaron sociedades interpuestas, porque GRUPO TORRAS ya había comprado el límite legalmente permitido en ese momento, admitiendo que se le pidió asesoramiento sobre esta operación buscando la fórmula de adquisición mediante sociedades financiadas con un préstamo, con el compromiso de recompra a la sociedad prestataria de las acciones al mismo precio.
Respecto a QUAIL se ha limitado a prestar en ocasiones su asesoramiento a esta sociedad sin otra vinculación, lo que justifica que algunos contratos se hayan encontrado en el registro de su despacho, aunque no hayan sido elaborados por él.
En cuanto a ACIE ha relatado como nace como EXTOR, filial al 100 % de GRUPO TORRAS, actuando cono una sociedad de cartera, que acumuló importantes pérdidas, lo que hizo que desde el grupo le planteasen la posibilidad de deducir fiscalmente estas pérdidas entre sociedades vinculadas, para lo cual contó con el dictamen de un inspector ya jubilado, FRANCISCO VALERO, llegando a la conclusión de que era preciso venderla a una sociedad extranjera, para evitar tener que incluir ACIE en el patrimonio del GRUPO TORRAS Surge así la decisión de ponerla a nombre de HERTIVI, sociedad proporcionada por PLINIO COLL, domiciliada en Holanda, para seguir manteniendo el control. También se refiere al préstamo de GRUPO TORRAS a ACIE, que iba dirigido a PRIMA, llevado a cabo a instancia de NARCISO DE MIR, y a que ACIE tenía más clientes opacos que el GRUPO TORRAS En todo momento JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE ha negado que ACIE fuese dirigida desde su despacho, aunque ha tenido relaciones con esa sociedad, mediante la cual se trataba de ocultar los intereses de KIO o GRUPO TORRAS en inversiones. Sobre ALBERTO FLEIXA lo vincula como amigo de PONT, al que ofrecieron la administración de ACIE.
Sobre el documento de provisión de fondos afirma que son los honorarios de VALERO, ya mencionado, y que sirvió para pagarle sin necesidad de factura.
MIGUEL SOLER SALA, Director financiero de GRUPO TORRAS y, tras la muerta de VASCONCELOS, apoderado y consejero de TORRASS HOSTENCH LONDON, ha declarado en relación a la OPA que lanzan KOKMEEUW y KOOLMEES sobre las acciones de GRUPO TORRAS a finales de 1989, que preparó la documentación contable para la C.N.M.V., que desde KIO se decidió pagar parte del precio con las acciones de PRIMA. Que después tanto KIO como GRUPO TORRAS decidieron volver a obtener una participación mayoritaria, y que como la legislación del mercado de valores les impedía superar el 24,9 % ese año, y sólo les autorizaba a comprar en los años siguientes el 6%, por si o mediante sus filiales, decidieron comprar las acciones que fuesen saliendo la mercado al precio de la OPA, mediante BETA CAPITAL, haciendo constar como compradores sociedades instrumentales que actuarían como mandatarias. Todos los viernes desde BETA CAPITAL le informaban de las compras de acciones, y el viernes siguiente él gestionaba que se procedieses al pago, e indicaba la sociedad, que le facilitaban desde el despacho de FOCHI, para hacerla constar como compradora.
Niega que con esta maniobra se tratase de alterar el precio de las acciones y atribuye su bajada a la crisis generalizada de las inmobiliarias en ese momento, y el hundimiento de PRIMA al abandono por parte de los nuevos administradores de GRUPO TORRAS de la construcción de las torres de la Plaza de Castilla. También ha declarado como se formalizaban contratos de préstamo con esas sociedades, haciendo constar la cantidad pagada por GRUPO TORRAS por la compra, y figurando intereses, por exigencias fiscales, para finalmente hacer aportaciones de capital contra pérdidas, que compensaban el beneficio de los intereses anotado antes. Al final los nuevos administradores de GRUPO TORRAS dejaron sin recomprar las acciones de tres de estas sociedades, pretendiendo cobrar los préstamos, lo que no fue posible porque estas sociedades no tenían nada, sólo las acciones de PRIMA que estaban en poder de GRUPO TORRAS, por lo que tampoco podían venderlas.
Reconoce su firma en los contratos que se le exhiben respecto a los préstamos a OAKTHORN manifestando sobre el primero que le dijeron que era un pago relacionado con la toma de control de Ebro, y sobre el segundo que era para pagar complementos de precio de Agrícolas.
Dice que cobraba de GRUPO TORRAS 10 millones, como nómina, y otros 40 millones (se entiende cantidades anuales) se los pagaba directamente KIO en dinero negro, en su cuenta de la Banca Mora de Andorra, como complementos salarial.
Respecto a PINCINCO afirma que en ese momento le dijeron que eran pagos de guerra, y que como se había formalizado de modo que GRUPO TORRAS debía un dinero a KIO se hacía necesario buscar una fórmula que permitiese la condonación sin tributar por ese concepto, por lo que COLL diseña el plan de la renuncia de los derecho de suscripción preferente, con una venta en círculo que permitiese la amortización del crédito con las plusvalías. Por cambios en la cotización al llevarse a cabo la operación resulta un saldo a favor de COGGIA una de las sociedades intermedias, que se cancela con el abono de tres cargos que en realidad eran de GRUPO TORRAS, y que se hicieron figurar a nombre de ZYMO, para pagar los honorarios de LUIS DE GRANDES, a nombre de RUSSELL LIMEBEER para pagar a los asesores londinenses, y a nombre de la propia COGGIA para el pago de honorarios del despacho de FOLCHI y otros asesores.
Por su cargo de Director Financiero era la persona encargada de dar las órdenes de pago de las facturas, así ha reconocido su visado en las facturas que se le han ido exhibiendo, indicando que comprobaba la realidad del servicio con sus superiores, concretamente con DE MIR. Respecto a los pagos a QUAIL ha afirmado que ni FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, ni DE MIR cobraban como ejecutivos de GRUPO TORRAS, por lo que QUAIL servía para abonarles sus honorarios, que se emitían como correspondientes a un banco de inversión, con un porcentaje en las compras, que estaba autorizado por KIO, y que en su momento vio cartas de ROBINSON aprobando los pagos. El trasladaba estas facturas a los auditores que las incluían en sus informes, con lo que KIO estaba perfectamente informado de su existencia. Incluso menciona que la factura de mil doscientos millones apareció destacada especialmente en la auditoría, factura especialmente llamativa por la cuantía y por el concepto, sin que KIO hiciese ninguna observación.
Sobre ACIE manifiesta que se utilizaba para ennegrecer dinero en GRUPO TORRAS, que necesitaban para pagos que se hacía sin factura, y que estaba bajo el control de DE MIR, que era la persona que cuando necesitaba dinero para alguno de estos pagos se lo pedía, para después darle la factura de ACIE que permitía contabilizar el pago. Por ello afirma que ACIE nunca cobró nada realmente, y que facturaba por informes o asesoramiento que o habían sido prestados por otra persona que no cobraba, por ser servicio menor, o se referían a informes que no valían lo que se hacía constar.
PLINIO COLL en su declaración en el acto del juicio ha relatado su incorporación al GRUPO TORRAS, como asesor contable en auditoría y principios contables. Respecto al modo en que llega a realizar el diseño de la operación sobre el préstamo a PINCINCO afirma que a finales de 1990 CARLOS PUIG, que llevaba la contabilidad, le consultó la existencia de un depósito bancario, sobre el que podían existir restricciones de movimiento, y la forma de reflejarlo en las cuentas anuales. Al preguntar ambos a SOLER sobre la existencia de ese depósito de 300 millones de dólares se enteran de que no están disponibles porque están garantizando un crédito a una sociedad instrumental, crédito que se había gastado en pagos de guerra confidenciales, lo que confirman con NARCISO DE MIR FAURA y con FOLCHI. Al poner él de relevancia que, si dejaban así las cosas, el préstamo habría que provisionarlo, con lo que saldrían a la luz los pagos de guerra, es cuando recibe el encargo de diseñar un esquema que permita mantener confidenciales esos pagos cara al exterior, haciendo recaer las pérdidas en el accionista. Así el diseña la operación que partiendo de que los accionistas minoritarios se hubiesen eliminado, con lo que se evitaba perjudicarlos, haciendo recaer sólo en KIO las pérdidas, ese plan consistía en que se llevaría a cabo una ampliación de capital con emisión de acciones al valor nominal, la renuncia de los accionistas al derecho de suscripción preferente permitiría su adquisición por una instrumental, al precio de 1000 ptas. por acción, para después vendérselas a KIO al precio real por acción de 17.000 ptas. La plusvalía resultante cubriría todos los gastos del esquema, los honorarios y permitiría la liberación del depósito. También afirma que viajó a Londres en junio con FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, y con JUAN JOSE FOLCHI a ver a DAVID BETS, y que, aunque él no estuvo presente, su plan fue consultado con el propio jeque AL SABAD que le dio su aprobación, por lo que finalmente se lleva a cabo en la forma prevista con alguna modificación, como acabar capitalizando el préstamo para no alterar el neto, aunque FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI era partidario de la condonación, lo que hubiese tenido mayor conste fiscal.
Respecto al documento 57 de los aportados por la defensa de FOLCHI dice que responde a una consulta de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI sobre dictamen de auditores en relación con su plan.
ARTURO PIÑANA BO ha relatado la forma en que desde el Banco Garriga Nogués, en el que entró a trabajar como botones a los catorce años, empieza a tener contacto con FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, llegando a convertirse en su secretario personal para después incorporarse como administrativo a QUAIL, sociedad que actuaba como banco de negocios, con una amplia actividad, y con todo un grupo de sociedades dependientes como SERVICIO DE INFORMACIÓN Y ESTUDIOS CATALANES (SIEC), NUEVA MADRUGADA, NUEVO AMANECER, MIRA, INVESMENT, VARAI, PHILBY o NIMER. Ha reconocido que elaboraba y firmaba las facturas a nombre de QUAIL, siguiendo las notas que le pasaba NARCISO DE MIR FAURA, y también su firma en los contratos a nombre de QUAIL que se le han exhibido, documentos 8, 9, 10, afirmando que él firmaba antes que JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, quien firmaba después y que se hicieron en la fecha que consta. Que GRUPO TORRAS y KIO eran los principales clientes de QUAIL pero no los únicos, que FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI llevaba a cabo su actividad para GRUPO TORRAS desde QUAIL, y que era en esta entidad donde tenía su despacho y recibía al personal del GRUPO TORRAS
Ha reconocido su firma en la cuenta suiza denominada PARAISO, pero ha negado haber dispuesto de esos fondos que eran de QUAIL o de alguna de sus sociedades y no particulares suyos. También ha reconocido su firma en el documento del folio 23045, donde da instrucciones a un banco de ginebra, con el dato POLICY, supone que siguiendo las órdenes que a él le daban en QUAIL
TESTIGOS:
De las amplias declaraciones prestadas por los numerosos testigos a lo largo del juicio oral, simplemente se señalan determinadas manifestaciones, que el Tribunal ha reputado de mayor significación, lo que en modo alguno pretende ser exhaustivo:
1. LUIS VAÑO MARTINEZ, Consejero y Director General de GRUPO TORRAS tras la entrada de la nueva administración a últimos de mayo de 1992 (aunque por error se refiere al 1991), ha manifestado como su nombramiento vino a raíz de la crisis de confianza con la administración anterior, para tratar de desentrañar la maraña de transacciones y analizar la situación creada por los antiguos administradores, descubriendo operaciones que carecían de justificación y que respondían a practicas poco ortodoxas. También se ha referido este testigo a la negociación que hubo con FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, tras su cese, no sobre las facturas que presentaba en nombre de QUAIL, sino por la indemnización que éste reclamaba por el cese. Sobre la existencia en la contabilidad de cantidades como ayudas de guerra ha manifestado que cree que sí existían, aunque no puede precisarlas.
2. JOHN GOMEZ HALL, Consejero Delegado y Vicepresidente de PRIMA INMOBILIARIA, ha relatado como tuvo conocimiento de que KIO a través de TORRAS estaba recomprando las acciones de PRIMA, empleando sociedades financiadas porque quería seguir manteniendo el control de PRIMA, también ha manifestado que QUAIL llevaba en España los negocios de KIO, y que también asesoró a PRIMA. Sobre las factura de QUAIL por asesoramientos a PRIMA dice que se corresponden con asesoramientos reales que QUAIL les había prestado y que cree que esos servicios fueron finalmente pagados por PRIMA. Sobre ACIE pretende que también se trata de una sociedad que también les prestó servicios, sociedad que vincula con NARCISO DE MIR.
3. ALFONSO FERRARI HERRERO, miembro del consejo de administración de GRUPO TORRAS y socio de BETA CAPITAL, donde trabajaba como adjunto al Presidente y analista financiero, de sus manifestaciones se desprende que era muy escasa la información que se daba al consejo de administración en GRUPO TORRAS. Dice que en 1990 no se llegó ni siquiera a reunir, lo que pudo constatar al comprobar que no había recibido ninguna cantidad por ese concepto.
4. JOSE MARIA SOT CASAS, Consejero de TORRAS HOSTENCH primero y de GRUPO TORRAS después, ha manifestado como recibió poderes instrumentales, mancomunados con SOLER o con Vilanova, y como cuando intervenía en alguna firma se aseguraba antes de que hubiese firmado ya SOLER y de la aprobación de NUÑEZ. Ha reconocido su firma en los documentos que se le han exhibido, en el marco antes indicado. Como su actividad se limitaba al sector del papel, dice que no conoció la actividad en otras esferas del grupo. Sobre ACIE manifiesta que EXTOR era una filial de TORRAS PAPEL, que no tenía actividad, y que se utilizaba cuando se fundaba alguna sociedad filial en el extranjero, cambiando después su nombre por ACIE, y que desconoce lo referente a facturas de esta sociedad o que se le hiciese un préstamo.
5. CARLOS PUIG DE TRAVI, director de consolidación de GRUPO TORRAS, se ha referido a sus relaciones con los auditores. Sobre OAKTHORN dice haber sabido que había unos préstamos que se relacionaban con posicionamiento de carteras. Sobre PINCINCO que PLINIO COLL habló con él de la existencia de un préstamo de GRUPO TORRAS de 300 millones que estaba pignorado, y como conoció los aspectos más básicos del diseño de éste. También afirma que no hubo observaciones por parte de los auditores.
6. RICHARD ROBINSON, director de inversiones para todo el mundo de KIO, y que entra a formar parte de los Consejos de Administración de INPACSA primero y de TORRAS HOSTENCH S.A. después, ha manifestado como desde KIO se encargó la gestión de sus inversiones en España a QUAIL, sociedad que ya había intervenido en la adquisición de la primeras participaciones de KIO en TORRAS HOSTENCH, reconociendo su firma en los contratos entre TORRAS HOSTENCH y QUAIL, contratos que firma, no como parte contratante, sino como visado de conocimiento para remitirlos a KIO. Salvo en OTASA ha afirmado que QUAIL intervino en todas las inversiones de KIO en España, llegando a avalar y garantizar alguna, y que las comisiones para esta sociedad eran aprobadas por AL SABAH y por JAFFAR. También se ha referido al empleo de sociedades interpuestas en operaciones de autocartera y a la existencia de cuentas en el exterior, a veces a nombre de particulares, cuentas controladas por TREVOR BALL, pero cuando es preguntado si él ostentaba la titularidad de alguna de estas cuentas lo niega, y manifiesta que no puede afirmar haber conocido en este marco la cuenta STUART, antes del proceso seguido en Londres. Por otro lado dice haber sabido que a una sociedad de SARASOLA se le pagaron gestiones políticas para KIO.
7. FRANCESC XAVIER SIMO, agente comercial, ha reconocido como, a través de PONT CLEMENT, al que conoció por FREIXA, acepto figurar como administrador de una sociedad inactiva, CRISGAMO, a cambio de 150 o 200 mil pesetas, y que firmó el contrato de préstamo que le dijeron.
8. JOSE LUIS PEREZ PITARCH ha relatado como con un socio y a través de dos sociedades llegó a ser accionista de GRUPO TORRAS, hasta la OPA de exclusión de los minoritarios votando a favor de la venta, como casi la totalidad de los pequeños accionistas. Sobre las facturas de ACIE que se le exhibieron a nombre de las sociedades de las que era administrador ha afirmado no recordarlas, como tampoco la identidad de las personas a las que finalmente se venden estas sociedades.
9. TOMAS TORRALBA ROPERO ha declarado como compró acciones de TORRAS HOSTENCH cuando estaba en suspensión de pagos a 6 ptas. la acción, y que después vendió en la OPA de exclusión con una formula a plazo para eludir el pago de plusvalías, formula que le buscó FOLCHI.
10. CARLOS FOLCHI BONAFONTE, hermano de JUAN JOSE FOLCHI, ha reconocido como a través de sus sociedades, GENERAL BARCELONA INVESTMENT y GENERAL INVESTMENT S.A., GISA, llevó a cabo por cuenta de GRUPO TORRAS la compra de acciones a través de BETA CAPITAL, utilizando un préstamo de GRUPO TORRAS, con el compromiso de venderles después las acciones al mismo importe, por lo que cree que también este Grupo se haría cargo de las pérdidas por los intereses, ya que la operación se desarrollaba por su cuenta. Ha manifestado no recordar los cheques que se le han exhibido adquiridos por GENERAL INVESTMENT S.A., GISA, y ha negado conocer ACIE.
11. JOAQUIN JUBERT DI MONTAPERTO, ha declarado como pertenecía al despacho de FOLCHI PASCUAL Y ASOCIADOS, y que se encargó de las gestiones bancarias para lograr financiación para GRUPO TORRAS, habiendo estado varias semanas residiendo en Londres, con lo que viene a confirmar las manifestaciones de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE sobre los honorarios cobrados por su despacho que hubieron de incluir los desplazamientos y estancias de uno de sus letrados a Londres. Este testigo sobre ACIE ha manifestado que era una sociedad dependiente de GRUPO TORRAS, cuya gestión no se llevaba en su despacho.
12. RAMON HERMOSILLA ha manifestado que fue abogado de GRUPO TORRAS en la OPA de EBRO y en los procedimientos que surgieron durante su tramitación, contratado por ROSA y por GUASCH, y que su retribución que era superior a los 400 millones de pesetas, le fue pagada parte en España en pesetas, unos 100 millones, y otra parte, porque así se lo ofreció FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, en Suiza en dólares, mediante la transferencia de 2.900.000 dólares a una cuenta en la Banca Svizzera, cuyo nº él mismo facilitó, aunque no estaba a su nombre, sino al de un letrado suizo de confianza.
Sobre QUAIL dice conocerla solo de la prensa y no recordar haber facturado a esa sociedad.
13. ERNESTO AGUIAR BORRAS, Director General de Coordinación de Haciendas Territoriales hasta octubre de 1990, ha reconocido haber recibido en su cuenta en el banco Paribas en Suiza la cantidad total de 235 millones de pesetas, en varias transferencias, pero ha pretendido que la causa no es el abono de ningún asesoramiento, sino que él entregó antes esa cantidad en metálico en España a JUAN JOSE FOLCHI, junto con otro tanto de HUGUET, para aquél se la depositase en Suiza. Sobre la procedencia de esos fondos se limita a decir que 70 millones eran de un familiar, y 165 millones procedían de inversiones en bolsa, que no concreta. Después de afirmar que 235 millones fue la cantidad que entregó en metálico, acaba manifestando que eso fue lo que él recibió en Suiza pero que entregó eso más el 5 % como honorarios.
14. ENRIQUE HERVAS CUARTERO, abogado especialista en inversiones extrajeras y control de cambios, ha declarado como JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE le pidió asesoramiento para operaciones del GRUPO TORRAS, reconociendo los documentos, en los que se solicitaban autorizaciones de la Dirección General de Transacciones Exteriores sobre entradas o salidas de dinero, como gestionados por él. También viene a confirmar que sus facturas se las pagaba JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE que era quien le había solicitado el servicio.
15. JAUME CAMPS ROVIRA, abogado, ha reconocido haber recibido las tres transferencias en cuentas suizas, lo que explica por haber actuado como fiduciario o testaferro para un cliente, Diego Requena, tratándose de dinero que procedía de Venezuela y pasaba a Suiza, sin tener ninguna relación con España, ha reconocido que se esposa también se hizo constar en la cuenta suiza, y que se ocupó de la devolución al GRUPO TORRAS de ese dinero, porque quiso evitar ser considerado como partícipe a título lucrativo.
16. SANTIAGO TOMEO LOSCERTALES, economista, ha declarado como entró a trabajar en febrero de 1990 en QUAIL a petición de JAVIER DE LA ROSA, y que a los pocos días se desplazó con éste a Suiza, a abrir una cuenta, que permitiese a ROSA utilizar fondos de los que disponía en el exterior, firmando en el despacho de BIRDEY, fuera del banco, que nunca dispuso ni conoció el contenido de esa cuenta, que era utilizada como cuenta personal por ROSA, y que para sus movimiento firmó una autorización a favor de BIRDEY por ser la persona de confianza de ROSA. También reconoce que su esposa se hico constar JAVIER DE LA ROSA, y de nada relativo a GRUPO TORRAS o a KIO.
17. LUIS ALGUE REGUANT, director de finanzas de GRUPO TORRAS, a las órdenes de SOLER ha venido a confirmar que la gestión real de GRUPO TORRAS se llevaba desde QUAIL, que DE MIR daba las pautas desde QUAIL y que GRUPO TORRAS carecía de infraestructura para haber podido actuar de otra manera. También ha confirmado que BETA CAPITAL les pasaba los viernes los resúmenes de las compras de acciones realizadas durante la semana, para que se procediese a su pago, aunque no conoce datos de las compras de las acciones de PRIMA.
18. JOSE Mª MASSO CARVALLE ha declarado como entro a trabajar en GESCOMUN, para CIERCO e IBAÑEZ, sociedad encargada de administrar comunidades e inversiones, donde él se limitaba a funciones administrativas, que describe casi como de mensajero. También ha declarado como esta sociedad pasa a ser ACIE, con las mismas personas y las mismas funciones, aunque de los servicios de asesoramiento parece que sólo oía hablar por pasillos. Ha negado cualquier contacto con FOLCHI y hasta conocer a DE MIR. Sobre los cheques que le encargaban cobrar ha afirmado que solo cobraba los de menores cantidades y que los otros quedaban depositados en la entidad bancaria. Respecto a la documentación de ACIE ocupada en el registro de su despacho dice que se la entregó su abogado y que procedía de la causa seguida en Barcelona, en la que estuvo imputado, y desconocer su contenido, aún de aquello escrito por él.
19. ANTONIO FERNANDEZ DIEZ ha declarado como entregó en metálico en Madrid, en las oficinas del CHAISSE MAHATAN BANK la cantidad de unos 800 millones, en varias veces, y procedentes de bonos del estado, para que se la ingresasen en una cuenta Suiza, siguiendo las instrucciones que le dio un amigo de confianza, lo que constituye la causa del dinero que aparece transferido a su cuenta en Suiza, aunque figura procedente de STUAR, cuenta que no conoce y que explica porque personas que tenían el dinero en el exterior pretendían su cambio por partidas en España, encargándose el Banco de esa gestión.
Este testigo, ingeniero de León, no tiene ninguna relación con las personas o sociedades que aparecen en esta causa, y ninguna se le atribuye por las partes, que pueda poner en duda la credibilidad de su testimonio, sobre la explicación que da de los fondos que recibe en Suiza.
20. MANUEL GUASCH MOLINS, miembro del Consejo de Administración de TORRAS HOSTENCH primero y de GRUPO TORRAS después, procedente de INPACSA, y Presidente de EBRO, tras la toma de control por el Grupo, ha declarado no conocer OAKTHORN., no habiendo tratado en los Consejos sobre prestamos a esta sociedad, también ha afirmado que no conocía a la sociedad PINCINCO. Sobre las 2 ampliaciones de capital de GRUPO TORRAS y la reducción, del año 1991, dice haber sabido que una ampliación fue con prima y la otra no, lo que para él carecía de importancia al existir un único accionista, KIO, aunque tuviese la propiedad de las acciones mediante distintas sociedades. Reconoce que tenía en el LOMBAR ODIER la cuenta ELIXIR, en la que niega haber tenido ingresos, salvo la partida de 150.000 dólares que figura en el documento del separador 93, como transferida el 14.11.90, que explica diciendo que desconocía que procediese de la sociedad PINCINCO, pero que él, a petición de JAVIER DE LA ROSA, encargó a un ciudadano francés que hiciese gestiones ante el Estado francés dirigidas a obtener el desbloqueo de fondos kuwaitíes, acordado tras la invasión, que fruto de esas gestiones se obtuvo el desbloqueo, y que esa es la cantidad que JAVIER DE LA ROSA le envía para pagarle, por lo que él ese mismo día da instrucciones al banco por teléfono, para que se abone esa cantidad a esa persona. Dice que no se había pactado ninguna cantidad pero que fue el regalo que JAVIER DE LA ROSA decidió por el favor que les había hecho, sobre unos fondos de importe muy elevado, y que JAVIER DE LA ROSA le manda a él a la cuenta suiza que él mismo le indica.
Sobre las facturas de QUAIL dice que existieron constantes gestiones de JAVIER DE LA ROSA, que las pueden justificar, aunque él no sepa en que concepto las hacía. Sobre ACIE dice que era una sociedad instrumental de GRUPO TORRAS que a veces llegó a ser utilizada también por EBRO, para ocultar el comprador real, o para eludir acudir a una OPA cuando adquiría participaciones en sociedades superiores a la legalmente permitida, también reconoce que las facturas que se le exhiben –de ACIE a EBRO- sobre asesoramiento es por el pago a petición de DE MIR de un asesoramiento que les había prestado GRUPO TORRAS en el proceso de fusión, y que pagar a ACIE era como pagar al propio GRUPO TORRAS. Los pagos a Estudios de Mercado y Financiación y a Ingeniería Industria y Estudios, dice que son el pago de un rescate de una opción de compra sobre AROT S.A., a petición de la familia propietaria.
Este testigo ha negado tener en Suiza la cuenta RIXILE, y, exhibida la documentación correspondiente a la apertura a su nombre (f.10758), dice no tener explicación.
21. ALVARO ALVAREZ ALONSO, Presidente de MERRILL LYNCH BANCK ESPAÑA, ha manifestado desconocer la cuenta BIGLEY y la sociedad de ese nombre, no pudiendo explicar que los documentos que se exhiben con la apertura de esa cuenta en Suiza, a nombre de SARASOLA en la que también figura él como titular, y con firma que dice parece fotografía de la suya, folio 12.660. Reconoce que tenía con SARASOLA la sociedad IBERMER, que actuaba como Banco de negocios y que asesoró durante cuatro años al grupo KIO, por lo que se le facturaron distintas cantidades que pudieron llegar como total, durante cuatro años, a los 10.000 millones de pesetas que se le mencionan, y que nunca se cobraron a través de BIGLEY
22. RICARDO CESAR GOMEZ CAMPA, auditor de la firma COOPERS & LIBRAND, intervino en la auditoría de las cuentas de GRUPO TORRAS en los años 90 y 91, ciertamente poco recuerda por el tiempo transcurrido pero de sus manifestaciones tiene relevancia como afirma sobre CROESUS y OAKTHORN, a la vista de un fax que se le exhibe, que estas sociedades eran amigas, sin ser del Grupo, y que el dinero que se había prestado a estas sociedades se consideró como no cobrable y se provisionó con cargo a la prima de emisión. También menciona como en el Grupo había sociedades instrumentales, que se utilizaron para comprar acciones de PRIMA mediante préstamos, que estaban garantizados por las acciones. Sobre QUAIL afirma que era una sociedad de JAVIER DE LA ROSA que prestaba servicios de asesoramiento a GRUPO TORRAS, vinculación que a efectos de auditoría no significaba ninguna salvedad.
23. JOSE Mª HUGUET TORQUEMADA, Jefe en Cataluña de la Inspección de Hacienda, ha venido a mantener la misma versión que AGUIAR, sobre la transferencia que recibe en Suiza, negando que se tratase de pagarles un asesoramiento, pretendiendo que por no hacer públicas unas enormes ganancias, obtenidas en bolsa, decidió no declararlas fiscalmente y trasladar el dinero a Suiza, para lo cual AGUIAR se puso de acuerdo con JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, al que le fueron llevando en maletines de 50 millones, 25 millones de cada uno, la cantidad de 470 millones de pesetas, hechos que dieron lugar a su imputación en un Juzgado de Barcelona. También mantiene que finalmente JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE se enteró que la mitad del dinero era suyo, y que después de estas entregas, también le dio 25 millones de ptas, en una ocasión y 36 millones en otra, para que le hiciese lo mismo. Afirma que no se documentó de forma alguna la entrega, y que la comisión se la entregaron con el dinero.
24. LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA, Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, hasta 1996, relata como al saber que GRUPO TORRAS se encontraba detrás de las recompras de la acciones de PRIMA, mediante sociedades interpuestas, relacionadas, abrieron expedientes sancionadores por el incumplimiento de la obligación de comunicar la participación accionarial. También señala como la fórmula de las sociedades financiadas, por tratarse de sociedades interpuestas no impide que se atribuya la compra a la sociedad que financiaba.
Lo que no se desprende de sus manifestaciones es que en la Comisión se hubiese detectado manipulación de las cotizaciones, relacionando la suspensión de pagos de PRIMA con la crisis que en ese momento sufrió el sector inmobiliario.
25. JUAN FRANCISCO PONT CLEMENTE, socio del despacho FOLCHI & DE PASCUAL Y ASOCIADOS entre 1991 y 1995, ha manifestado que representó a ACIE en dos procedimientos seguidos ante la Agencia Tributaria, que esta sociedad se encontraba en un principio formalmente dentro del GRUPO TORRAS, pero que después dejó de serlo, aunque sólo formalmente. No se explica como puede aparecer una anotación “consultar a Pont” en un documento de auditores de ACIE. Sobre la documentación de ACIE intervenida en el registro de un local de su familia, dice que eso se debía a que ahí había tenido su despacho, y tras la entrada en el despacho de FOLCHI se utilizó como archivo, pero que él no depositó esa documentación, cuya existencia desconocía. Reconoce que él fue quien puso en contacto a FREIXA con CIERCO e IBAÑEZ. En cuanto a la sociedad CRISGAMO dice que asesoró su constitución por empresarios franceses, y que fue una sociedad que nunca estuvo operativa. Sobre ALMUDENA SEMUR dice que trabajaba en su despacho y tras estar en otra sociedad se incorpora al despacho de FOLCHI. Que con ella tenía la sociedad PROPERTI Y FAMILI, el un 75% y ella el 25%. Reconoce que esta sociedad se utilizó para comprar acciones de GRUPO TORRAS durante la OPA de exclusión. Sobre QUAIL dice que se encargaba de la gestión de GRUPO TORRAS y de KIO en España y que era el mayor cliente del despacho de FOLCHI. Admite que en ocasiones el despacho pudo cobrar dinero en el extranjero sin factura, y también que en alguna ocasión se utilizó para cobrar la sociedad WARDBASE.
26. RODRIGO ECHENIQUE GORDILLO, Consejero Delegado del Banco de Santander, ha manifestado como él personalmente se encargó de las gestiones en nombre del Banco con FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, quién para él era el representante de KIO en España, gestiones en las que se pacta por un lado el afianzamiento mercantil de la OPA, que lanzaban KOOLMEES y KOKMEEUW sobre las acciones del GRUPO TORRAS, y por otro el compromiso de facilitar financiación a GRUPO TORRAS y a KOOLMEES, estableciendo las comisiones de 4.500 millones de pesetas. Comisiones que fueron muy altas por el importante riesgo que el Banco asumía, cuando ya existía un riesgo contraído de 60.000 millones, y por el régimen de garantías que era pignoración de acciones, que no tenían valor real, por lo que se establece también el aval personal de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y se exige de KIO la manifestación por escrito de que las dos sociedades holandesas, cuyos estados financieros no conocían, eran de su propiedad. Este testigo destaca como todas las actuaciones FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI como representante de KIO, cuyos poderes tampoco conocía, se vieron siempre confirmadas desde Londres por el propio KIO, y como en sus actuaciones se confundían las que eran a título personal, como cuando avalaba personalmente, no sólo esta, sino también otras muchas operaciones de KIO, con aquellas en que actuaba como la voz de KIO. También ha manifestado como una vez terminada la operación, sin que el compromiso de financiación se haga finalmente efectivo, cuando FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI le pidió una retrocesión de la comisión, el banco acepta hacerlo, pagando la factura que les presenta a nombre de QUAIL. Que como el personalmente había avalado tanto la operación como hasta la comisión, no les planteo ningún problema hacerlo. No recuerda operaciones con QUAIL directamente.
27. ANTONIO GUAMIS MASES, como antes el testigo JOSE Mª MASSO CARVALLE, ha declarado como entro a trabajar en GESCOMUN, para CIERCO, sociedad encargada de administrar comunidades e inversiones, servicios que después se prestan desde ACIE, a la que CIERCO le propone pasar y donde él se encargaba de la contabilidad, siguiendo las instrucciones que le daban CIERCO e IBAÑEZ y con la documentación que le proporcionaban. Así conoce las facturas que se emitían desde ACIE pero nada puede aportar sobre la realidad de los servicios de asesoramiento que facturaban al Grupo Torras. Ha reconocido ser de su puño y letra las anotaciones contables de ACIE que se le han exhibido. Dice no haber tenido relación con PONT, y que de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE sólo sabe que ACIE le presto algún servicio, que no puede precisar, y no conocer a DE MIR.
28. BENJAMIN ALGUACIL, Jefe de Contabilidad y Tesorería del GRUPO TORRAS, ha venido a confirmar el modo en que se compraban acciones de PRIMA, mediante sociedades a las que financiaban con préstamos por el importe de la adquisición, sin que le conste que ello fuese para mantener el precio de cotización. Respecto a las facturas de QUAIL ha manifestado que empezaron siendo mensuales o trimestrales, por el mismo importe, para después referirse a importantes operaciones que se habían llevado a cabo.
En relación a ACIE ha declarado como se llamaba EXTOR cuando formaba parte de GRUPO TORRAS, teniendo importantes pérdidas, hasta que fue saneada y vendida a CIERCO, siendo él quién contabilizó la operación, y entrego todo, incluidos los libros, a IBAÑEZ y a CIERCO siguiendo las instrucciones de CARLOS PUIG. Sobre las facturas de ACIE sin embargo afirma que no sabe los servicios que prestaba, reconociendo que una última de 250 millones por asesoramiento en una inspección fiscal, hasta donde él sabe no se prestó. La persona que actuaba como ACIE era PONT, del despacho de FOLCHI. En clara contradicción con lo que éste declaró en esta vista oral, y que ya se ha expuesto, negando haber representado a esta sociedad salvo en dos procedimientos tributarios. Sobre el préstamo de 500 millones del GRUPO TORRAS a ACIE dice que después supo que se había utilizado para tapar unos agujeros de unas sociedades de Figueras, relacionadas entonces con GRUPO TORRAS. Que parte no se devolvió, otra parte se compensó con una factura que les giró ACIE, y otra parte se les devolvió en efectivo. Sobre el cobro de 27 millones de un cheque en efectivo, dice que siguió las instrucciones que le dieron, aunque no recuerde quien, con el cheque llevando su importe en metálico a la oficina, cree que para el pago en dinero negro, a alguien que no querría figurar, pues de otro modo siempre se pagaba con cheques.
29. RAMIRO CERVERA GARNICA, analista de operaciones y comercial de QUAIL, ha declarado como trabajó primero en la oficina de Barcelona y después en la de Madrid, y que él se encargaba precisamente de los clientes que no eran del GRUPO TORRAS, con lo que viene a confirmar que esta sociedad también tenía otros clientes. También ha manifestado como cuando esta sociedad amplió capital entraron miembros de la familia AL SABAD
30. JAVIER AZQUETA SANCHEZ ARJONA, Gerente de Beta Capital, ha declarado como conoció que QUAIL llevaba a cabo operaciones de intermediación para GRUPO TORRAS, que GRUPO TORRAS adquirió el 50% de BETA CAPITAL, negociación que llevaron a cabo, ALIERTA, en nombre de BETA, y JAVIER DE LA ROSA por GRUPO TORRAS
31. JUAN PIQUE VIDAL, Secretario del consejo de Administración de TORRAS HOSTENCH primero y de GRUPO TORRAS después, ha manifestado como se extendían las actas de los Consejos, recogiendo los temas que allí se discutían, que se firmaban en la reunión siguiente, después de haberlas facilitado a los Consejeros con antelación, sin que nunca ninguno hubiese hecho objeción alguna. En supuestos complejos como la preparación de OPA, se le facilitaba por SOT el texto, y en el Consejo se leía y se tomaba el acuerdo, siendo posible que en una ocasión el propio SOT mencionase que el texto lo había redactado FOLCHI como asesor externo, éste no era miembro del Consejo y no estuvo nunca en las reuniones, aunque sí es posible que estuviese en alguna Junta General de accionistas. También ha confirmado la reunión que se llevó a cabo en junio de 1988, cuando se trataba la venta de Cartera Central aunque finalmente no se llevase a cabo, por las objeciones que, según SARASOLA y CORTINA, se ponían desde el gobierno, por el propio Presidente y el Ministro de Economía.
32. La viuda y las hijas de NARCISO DE MIR han manifestado no conocer nada sobre las cuentas en el extranjero de éste. Aunque su viuda ha reconocido su firma en la documentación de la cuenta del Guyerzeller Bank de Ginebra, así como el que su marido tenía un seguro de vida en Andorra, que cobraron tras su muerte.
33. ANTONIO HERNANDEZ ALONSO y ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ accionistas de HHISPARROZ, no han podido aportar dato alguno de interés, ya que en las fecha que nos ocupan, no tenían cargos de responsabilidad en la sociedad familiar, dedicándose a sus estudios.
34. EMILIO BOTIN SANZ DE SAUTUOLA, Presidente del Banco de Santander, ha venido a confirmar las manifestaciones de RODRIGO ECHENIQUE GORDILLO, Consejero Delegado del Banco de Santander, al afirmar que el Consejero Delegado era quien llevaba las negociaciones con KIO y GRUPO TORRAS, y como la comisión de 4.500 millones se refería a las dos operaciones, aval y cuenta de crédito, y que se adaptaba al riesgo que el Banco asumía. Sobre el pago de los 510 millones de la factura a nombre de QUAIL: manifiesta que es normal discutir después con los clientes y devolver alguna comisión. Sobre el precio por encima del de cotización de las acciones de EBRO AGRICOLAS manifiesta que fue el normal teniendo en cuenta la operación y su vinculación a la venta a BANESTO de CARBUROS. Este testigo también ha manifestado conocer el nombre de QUAIL como sociedad asesora de inversiones propiedad de JAVIER DE LA ROSA.
35. MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE, Consejero Director-General del Banco de Santander, en términos muy generales, por el tiempo transcurrido, y por no ser su responsabilidad directa, se ha referido a las negociaciones entre el Banco y GRUPO TORRAS Ha manifestado no recordar la sociedad QUAIL aunque si haber estado una vez firmando en unas oficinas en la Diagonal una operación de lising del Banco.
36. MICHEL RUSSELL, por videoconferencia, ha manifestado como CARIN LINDA PARKER le puso en contacto con JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, y que éste le hizo una serie de encargos en nombre de GRUPO TORRAS, relativos a sociedades domiciliadas en Jersey, y que así se utilizaron las sociedades OAKTHORN y WARSBASE, que su firma le puso a su disposición para hacer una serie de pagos complementarios. Sobre las instrucciones que al respecto le daban afirma que las recibía por escrito desde Barcelona del despacho de FOLCHI. Ha manifestado conocer los préstamos que se hicieron a OAKTHORN aunque no pueda recordar el motivo, también el préstamo a PINCINCO que se relacionaba con pagos motivados por la guerra con Irak. También ha afirmado que de PLINIO COLL recibió instrucciones para constituir un Castell Trust.
Afirma que llegó a un acuerdo económico con GRUPO TORRAS en el pleito seguido en Londres, y que entregó el dinero que se había quedado en la estructura del Castell Trust, cantidad que no va a concretar por la confidencialidad que precisamente GRUPO TORRAS le impuso.
37.38. Los socios de RUSSELL que también han declarado por videoconferencia, ERIC AXFORD y JACQUELINE COLLINS, por el tiempo y su menor relación con estos hechos no han podido aportar datos de mayor interés.
39. MERCEDES MISOL HIERRO, esposa de JAVIER DE LA ROSA, ha reconocido su firma en los documentos que se le han exhibido, relativos a las cuentas en Suiza de su marido, manifestando que éste le pidió que firmase por si en algún momento le ocurría algo, pero que desconocía cualquier dato de esas cuentas que nunca utilizó.
40. JAVIER VEGA DE SEOANE, Presidente de ERCROS, ha declarado como participó en la fusión con explosivos Río Tinto, que GRUPO TORRAS era el accionista de referencia, y que ERCROS tuvo autonomía financiera hasta la invasión de Kuwait, pasando entonces a depender más estrechamente de GRUPO TORRAS Sobre la representación de GRUPO TORRAS considera que correspondía a QUAIL, ya que para despachar con GRUPO TORRAS iba a las oficinas de QUAIL a hablar con JAVIER DE LA ROSA y con DE MIR. También se ha referido a otras operaciones financieras, ampliación de capital de ERCROS, venta de ERTOIL, interviniendo MARGAN STANLEY que cobró su comisión.
41. JAVIER JUNCADELLA SALISACHAS, Consejero y accionista de COMA ERCORS se ha referido a la adquisición del 60 % de esa sociedad por parte de GRUPO TORRAS, actuando QUAIL como mediador, también a la intervención de QUAIL en la compra de BURES, precediendo la entrada de GRUPO TORRAS como fiduciario.
42. PEDRO OLAVARRIA DELCLAUX y LUIS ROMERO se han referido a la venta de TORRAS HOSTENCH lo que se llevó a cabo mediante QUAIL a través de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, interviniendo también un inglés.
43. CESAR ALIERTA IZUEL, Presidente de BETA CAPITAL ha declarado como GRUPO TORRAS adquirió el 50 % de esta sociedad, pagando una parte del precio a los accionistas con acciones de GRUPO TORRAS, operación asesorada por QUAIL, como ocurría con todas las de GRUPO TORRAS, identificando QUAIL con JAVIER DE LA ROSA y con NARCISO DE MIR. También se ha referido al encargo que recibieron de adquirir las acciones de PRIMA, pero no ha podido precisar a nombre de quien se ponían ni quien dio las órdenes de llevar a cabo esas compras, y como finalmente se recompra BETA al GRUPO TORRAS, a los nuevos administradores, para permitir que esa sociedad siguiese en funcionamiento tras la crisis de GRUPO TORRAS
44. JUAN CRUELLS, Director General de Gran Tibidabo, antes CNL, se ha referido a las actividades de QUAIL, que llevaba a cabo TOMEU en distintas inversiones.
45. LUIS ISASI, presidente de MORGAN STANLEY ESPAÑA S.A., y Consejero de MORGAN SANTEY S.V., ha declarado como recibieron de GRUPO TORRAS el encargo de realizar al menos dos operaciones, una de ellas la valoración de ERTOIL para su venta, operación que se proyecta porque GRUPO TORRAS tenía pagos pendientes con KIO, muy cuantiosos. Sobre JAVIER DE LA ROSA afirma haber conocido que además de ser Vicepresidente de GRUPO TORRAS tenía otra sociedad QUAIL, aunque no podía saber cuando actuaba en nombre de GRUPO TORRAS directamente o cuando era en nombre de QUAIL que podía ser intermediaria, aunque las citas se llevaban a cabo, salvo en una ocasión en las oficinas de QUAIL
46. FERNANDO LABAD, desde Explosivos RIO TINTO se ha referido a la venta de ERTOIL, cuya valoración se encargó a MORGAN STANLEY, también dice haber conocido a QUAIL, que intervino en la fusión de Explosivos con Cros, considerando que su interlocutor para GRUPO TORRAS era QUAIL, a través de DE MIR.
47. 48. ALBERTO CORTINA ALCOCER y ALBERTO ALCOCER TORRA han declarado como QUAIL fue quien les puso en contacto con KIO para la operación URBANOR, y como HORRWITCH era una sociedad vinculada a SARASOLA.
49. RAFAEL MONTES, empleado de Construcciones y Contratas, ha manifestado que actuó como mandatario de la sociedad HORRWITCH, en la que tenían un porcentaje en Construcciones y Contratas, siguiendo instrucciones de ALBERTO CORTINA ALCOCER y ALBERTO ALCOCER TORRA.
50. GABRIEL FLORIDO ALONSO ha declarado como conoció a PIÑANA BO cuando los dos estaban de botones en el Banco Garriga Nogues, como pasó con él a trabajar a QUAIL, llevando ambos la contabilidad y como esta sociedad era independiente de GRUPO TORRAS, teniendo otros clientes al margen. También ha manifestado saber que QUAIL hizo pagos a ciudadanos de Kuwait, durante la invasión. Sobre la sociedad MIRA dice que también llevaba la contabilidad, y que esta sociedad se utilizó para mantener autocartera de GRUPO TORRAS, que había adquirido con un crédito de LA CAIXA, que después devuelve con un préstamo que GRUPO TORRAS hizo a QUAIL, que QUAIL pasó a MIRA.
51. JONATHAN EDWARS ha manifestado tener una empresa dedicada a estudios de inversiones, inteligencia y seguridad, que trabajó para KIO, que en KIO todo era controlado por AL SABAD y por JAFFAR, que conoció a QUAIL como sociedad que era utilizaba por KIO en sus inversiones en España. También ha manifestado que en KIO las órdenes eran verbales, y que se empleaban cuentas de fiduciarios, aunque no en su caso, principalmente para compras de acciones. Ha declarado conocer, porque TREVOR BALL se lo dijo, que la cuenta STUART, se había utilizado para pagos confidenciales, y que esa cuenta había prestado dinero a GRUPO TORRAS durante la invasión. También ha afirmado que durante la invasión se hacían envíos de dinero a los fiduciarios para hacer pagos y que 100 millones de dólares fueron enviados a la cuenta STAURT, que dentro de los pagos confidenciales que hizo KIO están los pagos a SARASOLA, a PRADO o a SAMARANS, para que las instituciones se sintiesen cómodas con KIO, que el propio JAFFAR le comentó el pago de 100 millones de dólares a PRADO. Lo que dice saber por haber visto la lista de pagos, que se trataban como un gasto más de las operaciones. También dice que su empresa prestó ayuda para que los fondos kuwaitíes se pudiesen mover por todo el mundo pero dice no haber cobrado nada por eso, al margen de su sueldo abonado en una cuenta corriente en el Barclays en Londres, que después de la renovación de la cúpula de KIO continuó siendo fiduciario de la familia AL SABAD.
52. ALFREDO FRAILE ha declarado como a través de JAVIER DE LA ROSA entro a trabajar para KIO y GRUPO TORRAS ocupándose de la imagen del Grupo en los medios de comunicación y de la información que se facilitaba a la prensa o a otros medios. Dice haber conocido que en España se hicieron pagos a políticos por ayudar a Kuwait, por comentarios de JAVIER DE LA ROSA, y también porque su hermano le confirmó que se había depositado un dinero en CITY BANK para hacer esos pagos. También ha afirmado haber visto a PRADO en Londres y en Barcelona, asistiendo a las reuniones del Consejo de Administración de GRUPO TORRAS, cuando él esperaba a la salida de los Consejos instrucciones sobre la necesidad de hacer algún comunicado de prensa sobre el contenido del Consejo.
53. JOSEP PIQUE CAMPS, Director General de Estrategia Corporativa de ERCROS, entre 1990 y 1992, ha declarado como se hicieron gestiones para la venta de ERTOIL, que finalmente se lleva a cabo, también se ha referido al mantenimiento de reuniones con Recio y JAVIER DE LA ROSA, en el despacho de QUAIL para tratar de buscar financiación, para sacar ERCROS de una situación económica compleja, y a la existencia de relaciones estrechas con QUAIL aunque no pueda precisar los servicios que prestó a ERCROS, ni las facturas que se hubiesen pagado, que no entraban en su responsabilidad.
54. JOAQUIN TAMAMES se ha referido a los análisis que desde la empresa en que trabajaba AXEL GRUP, asesora sobre estrategia de inversión, se hicieron sobre la crisis del GRUPO TORRAS y que atribuyeron a los siguientes motivos principalmente:
Que se trataba de sectores cíclicos, sometidos a periodos alcistas y bajistas.
Que tras haber tenido pocas inversiones, habían sido objeto de fuertes reinversiones pero a tipos entonces muy altos.
La situación económica española de crecimiento interno.
El establecimiento por los bancos en sus créditos de condiciones que le permitían exigir la devolución por cambió material adverso.
Cese de apoyo económico por parte del accionista principal.
Este testigo no tenía porque conocer ningún dato sobre desvíos, con lo que tampoco podía encontrar ninguna causa vinculada a esas actuaciones
55. LUIS PEREDA SAEZ, entonces Secretario del Consejo de Administración de HISPARROZ, se ha referido a como esta sociedad fue a la OPA de 1990, recibiendo dinero y acciones de PRIMA, adquisición que independiza de la OPA.
56. LUIS DE GRANDES DIEZ, entonces corredor de comercio, con despacho en la ciudad de Tarragona, ha declarado como prestó sus servicios a GRUPO TORRAS y a sus filiales, así como a KOOLMEES y KOKMEEUW, aunque no pueda precisar si también para KIO. Respecto a las personas que le encomendaron estos trabajos dice que su cliente era el holding, GRUPO TORRAS o el Grupo KIO. Distingue entre las personas que le encargaban los servicios, que eran, cuando se trataba de sociedades españolas, del departamento de acciones, lo que concreta en el Sr. Celestino, mientras que si eran sociedades no españolas los encargos se los hacían asesores, externos o internos, a los que no identifica, y las personas que actuaban como representantes de las sociedades, que eran apoderados autorizados para el acto, como SOLER o NUÑEZ.
También se ha referido como apoderados a CARIN LINDA PARKER y GRAHAN PEARSON. Sobre sus honorarios ha dicho que existía un compromiso con el grupo de aplicar un arancel regresivo mínimo, que en las operaciones habituales -debe entenderse con sociedades españolas-se le abonaban por Sr. Celestino, puntualmente, mientras que en las de sociedades extranjeras no tenía un interlocutor definido para gestionar el pago, y que sus facturas, que él entregaba con el expediente, hubo retrasos y la deuda se acumulada y que parte de ese saldo, sin poder imputarlo a una factura concreta fue lo que se le pagó mediante sociedades en el extranjero. Así reconoce haber recibido 84 millones a través de la sociedad domiciliada en Mónaco, llamada ZYMO, mediante una transferencia que se hace a la cuenta en Suiza, de esta sociedad, de la que afirma no saber por quien se constituyó ni que tuvo que firmar para instrumentalizar el pago. También dice haber recibido otros 5 millones mediante otra sociedad, pero dice desconocer el nombre de HICKORY HOLDING.
Al serle exhibido el telefax a su nombre en el que facilita los datos de la sociedad ZYMO, reconoce que es suyo y que con ese telefax facilitó los datos a Moreno de Administración para que le hiciese el pago
57. En cuanto a JOSE CARLOS CALDERON OYA, letrado y socio del despacho de FOLCHI & DE PASCUAL Y ASOCIADOS, que es parte como responsable civil a título lucrativo, y que viene actuando en el juicio en su propia defensa, fue admitido como testigo por el Tribunal, sin reparar en su condición de letrado actuante en la causa, finalmente fue aceptado su interrogatorio, por su calidad de parte civil, pero sin admitir su testimonio en cuestiones al margen de la acción civil que se ejercita contra él, por la imposibilidad de hacer compatibles las posiciones de letrado y testigo en el juicio oral. Sobre esta cuestión dijo que intervino en que KIO se quedase como socio único de GRUPO TORRAS, y en la reestructuración de la deuda, y que cobró sus honorarios en una cuenta suiza de su padre, compensándolos con una deuda que él tenía con su padre, mediante la transferencia de 470.000 dólares que le hizo JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE. También dice que 30 millones, que él debía a FOLCHI fueron objeto de compensación, y que ese dinero no fue objeto de transferencia.
PERITOS:
Los peritos de la intervención judicial han ratificado su informe, que consta como tomo VI. Las conclusiones figuran en el folio 132 del informe. Como ampliación de su contenido han indicado los peritos que dentro de las practicas financieras heterodoxas, a las que se refiere la conclusión 1, se encontrarían tanto las dos ampliaciones de capital de julio de 1991, que supusieron un empobrecimiento especialmente por la recompra con prima de lo emitido a la par, como el sostenimiento de cotizaciones con otras sociedades participadas con enorme sacrificio, el beneficio aparente se pierde por el propio coste, como en el caso del mantenimiento de cotización de PRIMA INMOBILIARIA. Respecto a la conclusión 6 han indicado que los libros se legalizan con posterioridad, y que no se respeta el principio de prudencia y que el balance no es una imagen fiel, al reflejar un superavit que no es real, existiendo un deficit de unos 152.000 millones de pesetas.
El perito calígrafo JOSE LUIS BURGUERA CERVERO en el juicio oral ha ratificado su informe, que consta al folio 19.282. De su informe se desprende que las firmas que constan en dos cartas, como de MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL, son falsas. Esas dos cartas constan a los folios 5066 y 5067, en la primera dirigida a JAVIER DE LA ROSA, se mencionan las transferencias de 129 millones de dólares del año 1989 y los 300 millones de dólares, y se indica que se acompaña la segunda carta para que JAVIER DE LA ROSA se la haga llegar al Ministro de Finanzas de Kuwait, y la segunda, en ingles va dirigida a este Ministro.
Estas cartas, cuya firma la prueba pericial permite reputar falsa, venían a confirmar la versión de JAVIER DE LA ROSA de que las transferencias le fueron ordenadas por los máximos dirigentes de KIO para pagar a MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL las gestiones realizadas para lograr el apoyo de instituciones gubernamentales españolas a favor de Kuwait, durante la invasión. Con ello se evidencia que ha existido un montaje para mantener esa versión.
Los peritos judiciales que analizaron las operaciones PINCINCO, QUAIL y ACIE:
A) En relación a PINCINCO.
Ratificaron su informe que consta al folio 37085. La operación que describen viene a coincidir con lo manifestado por los acusados y por el resto de las personas que la llevaron acabo. El préstamo que se hace a PINCINCO de los 300 millones de dólares no iba a ser devuelto y por eso se hizo la operación de enmascaramiento, con la recompra de acciones de la ampliación a 17.000 ptas, cuando habían sido emitidas a la par, a 1.000 ptas. La valoración de los perjuicios se encuentra en la parte final del informe. Hacen una estimación de los perjuicios causados al socio y no sólo a GRUPO TORRAS
B)En relación a QUAIL:
Ratificaron su informe que se encuentra en los folios 431 y ss. En ese informe destacan que las comisiones que se cobraban en QUAIL por los servicios que prestaba al GRUPO TORRAS, que era su cliente principal, eran muy superiores a las que en ese momento se cobraban en el mercado por este tipo de asesoramientos; también como en otros casos no resulta la necesidad de la mediación, como cuando se trata de operaciones entre sociedades del Grupo; algunas de las comisiones respecto a las cuales indicaron que carecían de cobertura contractual, aceptaron que tenían base en contratos, que les fueron exhibidos en el acto del juicio oral, y que fueron aportados al inicio de la vista por JAVIER DE LA ROSA.
C)En relación a ACIE:
Ratificaron su informe, que se encuentra en los folios 4.594 y ss. describiendo la forma en que actuaba esta sociedad que hasta 1990 sirvió para permitir la inversión de dinero sin identificar al inversor, utilizando la formula de emitir pagarés al portador, sin declarar al adquirente, al 7 %, interés muy inferior al de mercado, para captar fondos que recolocaba en fondos publico con una rentabilidad del 13 %, lo que le permitía obtener el beneficio del diferencial. Este sistema se modifica desde 1990 porque ACIE con esta operativa no podía cumplir sus obligaciones fiscales, deja entonces de emitir pagarés, y acude a otro sistema que consiste en que contablemente las inversiones que recibe o que devuelve las hace constar como activos financieros, que amortiza o que adquiere respectivamente, para justificar los ingresos y salidas del dinero por caja. Los pagos se hacían mediante cheques firmados por el administrador, que se convertían en metálico para llevar a cabo el pago sin hacer constar la persona que los recibía.
ACIE facturaba por servicios que no prestaba, y el importe iba después devuelto a la propia entidad que había hecho el depósito y al que se facturaba, además apareció como intermediaria en operaciones de compraventa de inmuebles, con la única finalidad de ocultar la plusvalía, que obtenía el vendedor, y que al figurar en ACIE era objeto de compensación con pérdidas.
Estos peritos en su informe vincularon ACIE con JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, como hicieron constar en el folio 3 de su informe, por las manifestaciones de FREIXA y por el lugar donde se intervino esta documentación.
Peritos de GRUPO TORRAS respecto a las comisiones del Banco de Santander: Los peritos auditores de cuentas se han ratificado su informe, y han indicado como cuando un compromiso de financiación no se ejercita no debe dar lugar al pago de una comisión, sino sólo de los gastos. Sobre la factura de QUAIL indican que una retrocesión supone que se devuelve parte de una comisión ya abonada a la persona que la abonó.
Los peritos de ERNEST & YOUNG han ratificado su informe sobre la operación PINCINCO. Para ellos la operación de encubrimiento no fue una operación real, de ahí que los perjuicios de la operación deben de contabilizarse teniendo en cuenta el dinero que salió de la sociedad, y por los gastos que originó todo el espejismo que se crea para encubrirlo, sin valorar otros concepto como valor de la renuncia de los derechos de suscripción preferente, precisamente por lo ficticio del enmascaramiento.
El perito Fontdevilla Roca, propuesto por las defensas, vincula la crisis de GRUPO TORRAS y la suspensión de pagos con la entrada de nuevos administradores que toman decisiones contradictorias, cambiando criterios contables de la contabilidad, que atendía hasta entonces a reputar las inversiones como a largo plazo, para considerarlas como a corto plazo, provocando la caída de valor.
De la valoración conjunta de las pruebas expuestas el Tribunal llega a las siguientes conclusiones (al inicio ya se expresaba que los de los apartados I y II, se refieren a cuestiones generales, para facilitar la comprensión de los hechos):
Respecto a los hechos del apartado III:
La utilización de sociedades instrumentales, radicadas en paraísos fiscales, y de cuentas en el extranjero, aparece en KIO desde que inicia sus inversiones en España. Esto se desprende del hecho de que en esas inversiones no aparecen KIO, ni KIA, sino las sociedades holandesas KOOLMEES y KOKMEEUW, cuyas matrices radican en las Antillas Holandesas. También resulta recogido este extremo en la Sentencia dictada por el Tribunal británico.
La creación de las sociedades instrumentales en Jersey, desde el despacho de FOLCHI & DE PASCUAL Y ASOCIADOS, siguiendo instrucciones de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, a través de CARIN LINDA PARKER, empleada de éste, mediante los servicios de MICHAEL CHARLES RUSSEL, ha sido reconocida por el propio JUAN JOSE FOLCHI, como antes se ha expuesto, lo que también concuerda con las manifestaciones de MICHAEL CHARLES RUSSEL, y es en definitiva lo que ha permitido que las instrucciones para operar desde OAKTHORTN, PINCINCO,WARDABASE o incluso SETSAR, partiesen de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE.
La vinculación a FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI de las sociedades PHILBY S.A., FOLMA S.L. Y MIRA, resulta de la documentación que consta en los separadores 129, 130 y 131, aportados por GRUPO TORRAS. En la primera de estas sociedades aparece como administrador ARTURO PIÑANA BO, que trabajaba para JAVIER DE LA ROSA MARTI en QUAIL, y los propios FRANCISICO JAVIER DE LA ROSA y NARCISO DE MIR en las demás.
PLINIO COLL ha reconocido su intervención en la creación de sociedades instrumentales en paraísos fiscales, y aparece manejando en las operaciones, cuyo diseño asume, las sociedades CROESUS, WANTLEY, COGGIA y RIQUEL.
Respecto a las operaciones siguientes:
PRIMA INMOBILIARIA
Las recompras de las acciones de esa sociedad después de haberse entregado como parte del precio de la OPA, al precio de entonces, utilizando sociedades pantalla, pretendiendo que se trataba de sociedades financiadas, mediante contratos de préstamo, ha sido reconocida por todos los que intervinieron. Tanto FRANCICO JAVIER DE LA ROSA MARTI, que dijo seguir las instrucciones recibidas desde KIO, aportando un carta que le dirigió FOUAD JAFFAR es este sentido, (documento 24), como JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, que asume haber asesorado para utilizar la fórmula de las sociedades financiadas con préstamos, han reconocido, como ha quedado expuesto anteriormente, que las recompras se llevaron a cabo mediante esta fórmula. Ello concuerda con las manifestaciones también de MIGUEL SOLER SALA, quién, como se ha indicado, ha descrito la forma en que se llevaron a cabo, y como desde el despacho de FOLCHI le indicaban en cada caso a nombre de que sociedad debía hacer constar las compras. También los testigos BENJAMIN ALGUACIL, testigo 28, Jefe de Contabilidad y Tesorería del GRUPO TORRAS, LUIS ALGUE REGUANT, testigo 17, director de finanzas de GRUPO TORRAS, y JOHN GOMEZ HALL, testigo 2, Consejero Delegado y Vicepresidente de PRIMA, han venido a confirmar el modo en que se compraban acciones de PRIMA, lo que también coincide con las manifestaciones del testigo 22, auditor de COOPERS & LIBRAND, RICARDO CESAR GOMEZ CAMPA.
Los documentos conteniendo los contratos de préstamo con las distintas sociedades constan en los folio 943 y ss., proceden de la documentación aportada por la auditoría COOPERS & LIBRAND, y fueron exhibidos a lo largo de las sesiones del juicio oral (carpeta roja rotulada como exhibida en el interrogatorio de F.J. de la ROSA). La carta, en nombre de KIO, que, con fecha 1 de marzo de 1990, FOUAD JAFFAR dirigió a FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, indicándole el interés en la recompra de las acciones de PRIMA consta como documento 24 aportado por defensa de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE.
El que estas sociedades fueron meramente instrumentales, ocultando mediante este artificio del préstamo, que quien adquiría realmente las acciones de PRIMA era el GRUPO TORRAS, además de resultar reconocido por todos los intervinientes, se desprende también del hecho de que las personas que actúan en nombre de estas sociedades se encuentran estrechamente vinculadas familiar o profesionalmente con JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE o con FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, siendo de su confianza. Así CARLOS FOLCHI BONAFONTE, testigo 10, es hermano de JUAN JOSE, por otro lado LUIS CIERCO GONZALEZ y ALBERTO FLEIXA VIDAL se encuentran vinculados a la sociedad ACIE, y ARTURO PIÑANA BO trabaja para FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA en QUAIL. Respecto a FRANCESC XAVIER SIMO, testigo 7, su relación es con PONT CLEMENT, socio del despacho de FOLCHI & DE PASCUAL Y ASOCIADOS, y este testigo reconoció que acepto figurar como administrador de una sociedad inactiva, CRISGAMO.
Sobre la existencia de un compromiso previo de recompra por parte del GRUPO TORRAS consta en el Acta del Consejo de Administración de GRUPO TORRAS, en el tomo 23 dentro de los testimonios del libro de actas, que en el Consejo que se celebró en Barcelona, bajo la presidencia de JAFFAR se aprueban los contratos de opción de compra, PUTS en la terminología del Acta, con la familia Hernández de Sevilla, con el Banco LOMBARD ODIER, con la BANQUE PARIBAS de Ginebra, y con el Grupo americano HINES. Pero lo que finalmente se ejecuta es una operación mucho más amplia de adquisición de todas las acciones que salieron a la venta en la bolsa, que no existen elementos para estimar que responda más que al interés del GRUPO TORRAS y en definitiva de KIO, de volver a obtener una posición dominante en PRIMA.
La operación de recompra de las acciones de PRIMA, en la forma en que se llevó a cabo, supone una infracción de la obligación de comunicar la participación accionarial que se adquiría, para ocultar que se infringía el R.D 279/1984, entonces en vigor. Este R.D obligaba a acudir a las ofertas públicas de adquisición de acciones cuando se pretendía alcanzar una participación significativa, en una sociedad que cotizase en bolsa, considerando participación significativa la que representase un porcentaje igual o superior al 25 % del capital de la sociedad o cuando representado un porcentaje inferior, al añadirse a la participación previamente adquirida, permitiese alcanzar o superar dicho porcentaje del 25 % y siempre que la oferta comprenda al menos un 6 % de las acciones. La fórmula de las sociedades financiadas mediante contratos de préstamos no es más que un artificio para tratar de ocultar esta infracción, y que sirvió para ocultar al mercado que el comprador real era el GRUPO TORRAS, y para superar los límites que la legislación sobre O.P.A. le imponía. Esta fórmula no era apta para evitar que la compra se debiese atribuir a la sociedad que financiaba y que era la que realmente adquiría, lo que también afirma el entonces presidente de la C.N.M.V., testigo 24., LUIS CARLOS CROISSIER.
La caída del valor de las acciones de PRIMA, que se produce poco después de que GRUPO TORRAS deje de comprar estas acciones, no puede estimarse acreditado que se debiese básicamente a ese hecho, pues pudo deberse a la crisis que en ese momento padecieron las empresas inmobiliarias, y que después se ve arrastrada por la del propio GRUPO TORRAS.
Se ha expuesto en este apartado los contratos con el Banco de Santander porque se encuentran vinculados a esta la OPA. Esos contratos, que constan con la prueba pericial, establecen unas comisiones que, según se desprende de la prueba pericial, son ciertamente elevadas, pero de la declaración de RODRIGO ECHENIQUE GORDILLO, testigo 26, se desprende cono ello se debía a importante riesgo que ya tenía el Banco asumido con el Grupo. En definitiva ambas partes llegan a un acuerdo sobre la financiación y su importe, y no se ha acreditado que ello no se deba a un concierto libre entre las partes. En cuanto al cobro de comisión por la financiación que no se llega a materializar, no puede ser el objeto de un proceso penal determinar si la relación contractual permitía o no su cobro, cuestión ésta que debería haberse planteado ante otra jurisdicción.
Por todo ello se ha estimado esta operación realizada en la forma expuesta.
OAKTHORN.
Documental. OAKTHORN I.
Con carácter previo al examen de la prueba documental y en relación a la documentación recibida del Juzgado suizo en soporte CD-Rom debe señalarse, y ello es aplicable también para la operación OAKTOHRN II y PINCINCO, que no consta que se hayan utilizado documentos no incluidos en una decisión de transmisión, y tener por reiterado lo que se indicó al resolver las cuestiones previas sobre el contenido y alcance de la decisión de los tribunales suizos, que llevan a la conclusión de que de las resoluciones dictadas por el Tribunal del Cantón de Ginebra, el 19 de diciembre de 2001, y por el Tribunal Federal, el 28 de marzo de 2002, no se desprende la pretendida ilegalidad en la obtención de los CD-Rom alegada como base para solicitar su expulsión del proceso. También debe hacerse expresa mención que el que se traigan documentos de procedimientos seguidos en el extranjero no supone la indefensión de quienes no eran parte en aquellas causas o no pudieron estar presentes, ya que es en este procedimiento donde tienen la posibilidad de impugnarlos y articular su defensa.
La documentación relativa a esta operación básicamente consta en la carpeta I (negra) aportada por el GRUPO TORRAS, separadores 1 a 48, que reproduce la documentación remitida por el Tribunal suizo en Cd-rom. Puede además destacarse especialmente:
El poder que el 25 de julio de 1989 FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, en representación del GRUPO TORRAS, otorgó a favor de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, para que en representación del GRUPO TORRAS pueda para encargar y contratar con el Banco de Santander gestiones de intermediación en los mercados financieros, consta como documento 19 de los aportados por la defensa de FOLCHI., también en separador 7 carpeta I, aportada por GRUPO TORRAS
La escritura de 27 de julio de 1989 de concesión de crédito con constitución de garantía y aval, en la que junto con el representante del Banco de Santander en Londres, intervinieron ANTONIO VASCONCELOS, en nombre de TORRAS HOSTENCH LONDON LTD., y JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, en nombre de GRUPO TORRAS, actuando en virtud del poder antes mencionado, para el préstamo de 55 millones de dólares del Banco de Santander de Londres a TORRAS HOSTENCH LONDON LTD. consta en el separador 10, carpeta I aportada por GRUPO TORRAS
La orden de fecha 27 de julio de 1989 de VASCONCELOS en nombre de TORRAS HOSTENCH LONDON LTD. al Banco de Santander de Londres para transferir el importe del préstamo a la cuenta de OAKTHORN del Bank of Scotland consta en el separador 11, carpeta I, aportada por GRUPO TORRAS
El contrato de 27 de julio de 1989 por el que FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, en nombre del GRUPO TORRAS, encarga a WARDBASE, representada por MICHAEL RUSSELL, las gestiones de intermediación, consta en el separador 9, carpeta I, aportada por el GRUPO TORRAS
Las instrucciones que el día 28 de julio de 1989, CARIN LINDA PARKER, mandó a MICHAEL RUSSEL para realizar las transferencias desde la cuenta de OAKTHORN, constan en el separador 12,carpeta I de los aportados por el GRUPO TORRAS Las transferencias que se van realizando a continuación y la titularidad de los beneficiarios que se indican constan en los separadores 13, 14, 15, 16, 17, 18. 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 todos de la carpeta I, aportada por GRUPO TORRAS.
Debe de destacarse especialmente como en el separador 17 aparece la transferencia a la cuenta STUART 130900, y como consta la titularidad tanto de JAVIER DE LA ROSA como de MERCEDES MISOL, con copia de la documentación de ambos, pero en la tarjeta de reconocimiento de firmas solo aparece la del primero, y no la de MERCEDES MISOL.
La prórroga por 6 meses más del préstamo consta en el separador 27, carpeta I aportada por GRUPO TORRAS.
Existen algunos documentos sobre la operación que no ha sido aportado, porque no se han encontrado, así no existe el contrato de préstamo de los 55 millones de dólares del TORRAS HOSTENCH LONDON LTD. a OAKTHORN. pero no hay duda de que ese contrato existió, verbal o escrito, porque todos los implicados lo reconocen, existe correspondencia que lo menciona, separador 3, 5, 6, 8 carpeta I, aportada por GRUPO TORRAS y se llevó a cabo el envío de ese dinero desde TORRAS HOSTENCH LONDON LTD. a la cuenta de OAKTHORN.
Documental OAKTHOTN. II.-
Las ordenes para las transferencias del segundo de los préstamos, que CARIN LINDA PARKER dirige a RUSSELL, con un saludo del puño y letra de FOLCHI consta en el separador 38, y las transferencias posteriores constan en los separadores 41, 43, 44, 45, todos de la carpeta I aportada por GRUPO TORRAS
El contrato de 5 de julio entre GRUPO TORRAS, representado por FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, y OAKTHORN, representado por MICHAEL RUSSELL, en el que la primera encarga a la segunda la comercialización de activos, actuando como testigos de las firmas, CARIN PARKER, y JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE consta en el separador 33, carpeta I, aportada por GRUPO TORRAS
Tampoco en este caso se ha aportado el contrato de préstamo, pero al igual que en el caso anterior y porque la operación, que no es negada por las partes, se lleva a cabo, no hay duda de que existió.
La carta que JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA remite el 14 de junio de 1990 a TORRAS HOSTENCH LONDON Ltd, dirigida por fax a ALBERT CURTON, consta en el separador 47.
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Por más que FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI pretenda que con los préstamos OAKTHORN se pretendía devolver a KIO un dinero que se le debía, lo cierto es que las operaciones no sirvió para hacer llegar a KIO dinero, sino precisamente para lo contrario, con lo que la invocación de ese fin carece de base. El envío de la partida de 55 millones de dólares, en un caso, y de 55 en otro, a una sociedad pantalla, sin ninguna actividad, se utilizó para repartirlo entre las personas que se han mencionado, y que resultan de la documentación expuesta. La cuenta STUART, pretende FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI que operaba como una autentica cuenta de KIO, pero esto es difícilmente conciliable con el hecho de que también haga figurar a su esposa, como persona autorizada, por si a él le pasaba algo, aunque ésta no haya llegado a estampar su firma. Esto sólo resulta explicable de tratarse de una cuenta personal. Además resulta incompatible con que ahora venga a afirmar que además también era una cuenta de QUAIL con lo que viene a pretender una incomprensible confusión entre el patrimonio de una sociedad por él dominada y el patrimonio de KIO. A ello se añade que FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI reparte a su antojo su contenido disponiendo de esos fondos que no han podido ser recuperados.
Para realizar estas operaciones fue necesario que JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE también estuviese de acuerdo, porque fue la persona que intervino, apoderada por FRANCICO JAVIER DE LA ROSA MARTI, actuando en nombre de GRUPO TORRAS para obtener el préstamo del Banco de Santander, y es quien facilita la sociedad OAKTHOTN, y da las órdenes a la empleada de su despacho CARIN LINDA PARKER de la forma en que se debía hacer llegar a RUSSELL las instrucciones para la salida del dinero. Además recibe también una importante cantidad a través de la cuenta que tiene en Suiza, llamada FALCON. Concretamente una partida de 775.373 dólares, en la primera operación, y dos partidas, una de 1.330.000 y otra de 90.000 dólares, en la segunda. Sobre el cobro de estas cantidades JUAN JOSE FOLCHI dice que se corresponde con los honorarios de su despacho por sus asesoramientos, y también por los de asesores externos que el había contratado. Aunque la existencia de una relación de asesoramiento por parte de su despacho al GRUPO TORRAS es un hecho ampliamente justificado, e incluso que haya tenido que acudir asesores externos, como HERVAS, testigo 14, debe tenerse presente que precisamente el asesoramiento en esta operación, con el cobro de 0,5 % de comisión, no puede estimarse legítimo, porque toda la operación se diseña precisamente para desviar dinero del GRUPO TORRAS
En el reparto de los fondos, que se lleva a cabo siguiendo las instrucciones que FOLCHI hace llegar a CARIN LINDA PARKER, y que ésta transmite al Banco una parte muy importante va precisamente a los más altos directivos de KIO, lo que evidencia que ellos tenían que estar de acuerdo con FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y con FOLCHI en el desvío de estas cantidades, y que efectivamente pudieron darles instrucciones verbales sobre la forma de llevar a cabo la acción planificada, pero necesariamente tanto unos como los otros sabían que estaban desviando dinero para su lucro personal, porque todos participaron en el reparto.
El contrato de gestión o intermediación con WARDBASE en un caso y con OAKTHORN en el otro, no tenía otra finalidad que aparentar un servicio que esas sociedades, meramente instrumentales, no podían prestar, para generar el cobro de una comisión en la venta de activos que pudiese servir para ocultar el dinero que se había desviado. Así ese contrato de 27 de julio firmado por FRANCICO JAVIER DE LA ROSA MARTI, actuando en nombre de GRUPO TORRAS, de arrendamiento de servicios es un contrato simulado, que no responde a la realidad, porque falsa es la relación mercantil que refleja.
Como finalmente la venta de activos no se produce y el préstamo era incobrable, porque ya se lo habían repartido, contablemente se provisiona con cargo a la ampliación de capital de GRUPO TORRAS.
La carta que el 14 de junio de 1990 JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA dirigió a los auditores, confirmando que GRUPO TORRAS afianzaba las obligaciones de OAKTHORN, y manifestando que conocían todas las circunstancias y condiciones de los préstamos, resulta ser real, ya que efectivamente GRUPO TORRAS asumió esas obligaciones, y pone de manifiesto que al menos en esa fecha JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA conoció los préstamos, aunque con anterioridad no consta que hubiese tenido alguna participación en las operaciones. Esta carta sólo prueba que en ese momento trató de evitar cualquier objeción de los auditores, que pudiese hacer trascender las circunstancias de esos préstamos, pero no que se tratase de alterar la realidad, y no permite inducir el conocimiento ni la conformidad con el desvío de fondos que se había llevado a cabo.
Sobre el dinero que reciben otras personas tanto JOSE Mª HUGUET TORQUEMADA como ERNESTO AGUIAR BORRAS admiten haber recibido en sus cuentas en Suiza las cantidades que se indican, procedentes de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE. La explicación que dan sobre la causa de las transferencias, y que se ha expuesto al examinar sus declaraciones, no resulta verosímil porque la forma clandestina de actuar resulta incompatible con un origen lícito, pero en cualquier caso ese hecho esta siendo examinado por otro tribunal. Como tampoco JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE ha justificado que se tratase de retribuir a AGUIAR un servicio de asesoramiento fiscal, incompatible con el cargo que entonces desempeñaba, debe concluirse por reputar las transferencias que JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE hace a las cuentas en Suiza, de HUGUET y AGUIAR, como entregas a título meramente lucrativo, sin obligación legítima que las sustente. Lo que tendrá sus consecuencias en orden a las responsabilidades civiles
En la cuenta de la sociedad ACTIVE, vinculada a NARCISO DE MIR FAURA, fallecido, en el Gullerzeller Bank, se ingresaron 1.100.000 dólares, procedentes también del dinero desviado a OAKTHORN. NARCISO DE MIR FAURA era una persona de la mayor confianza de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, y su socio en QUAIL, ese pago aparece como una mera liberalidad, sin una causa legítima en que se sustente, por lo que también debe reputarse como una entrega a título lucrativo, con las consecuencias civiles que se deriven.
Por todo lo expuesto se considera probada esta operación en la forma expresada.
PINCINCO
Documental: La documentación relativa a esta operación básicamente consta en las carpetas II y III (azules) aportadas por el GRUPO TORRAS, separadores 49 a 145, pudiendo de entre ella mencionar especialmente la siguiente:
El contrato de 1 de octubre de 1990 de préstamo de KOOLMES a GRUPO TORRAS consta en el separador 51.
El contrato de 1 de octubre de 1990 de préstamo de GRUPO TORRAS a TORRAS HOSTENCH LONDON consta en el separador 52.
El contrato de prestado del Bankers Trust de Zurich a PINCINCO consta en el separador 57.
La garantía de esa operación consta en el separador 58.
La transferencia de 300 millones de dólares a la cuenta de PINCINCO consta en el separador 65.
Las instrucciones para llevar a cabo las transferencias de CARIN LINDA PARKER constan en el separador 66.
Las transferencias que se van llevando a cabo, siguiendo esas instrucciones con alguna modificación, constan en los separadores 68 a 89, y entre ellas se pueden señalar por su mayor relevancia:
En el separador 71 constan las cantidades que van a la cuenta de JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA. Pretende su defensa que esos documentos carecen de eficacia probatoria por tratarse de fotocopias, pero no es así, porque, aunque en el acto del juicio oral se hayan utilizado fotocopias, para facilitar su exhibición, esos documentos se encuentran en los folios 13.647 y 13.632 en soporte CD-Rom. y se trata de los documentos scanneados por un Juzgado suizo de la causa seguida en ese país, y conteniendo la documentación que le había sido facilitada por el BANKERS TRUST con las transferencias de 81 y 100 millones desde la cuenta 130.900 STUART. Lo relevante de esos documentos es la información sobre las cantidades y los números de cuentas de procedencia y destino. Siendo esta la forma en que los documentos llegan a la causa no cabe temer que hayan podido ser objeto de manipulación, lo que tampoco afirma claramente la parte. En definitiva no existe ningún apoyo fáctico que permite temer esa manipulación. Por otro lado la jurisprudencia del Tribunal Supremo no desecha con carácter general la validez de las fotocopias, como prueba documental, aunque pueda ser cuestionable su eficacia probatoria por la facilidad con la que pueden ser objeto de manipulación, por ello deberá en cada caso valorarse las circunstancias que concurran en el caso concreto ( S. del T.S. de 8 de octubre de 2003).
En el separador 72 aparece la cantidad que va a la cuenta NINO de SANTIAGO TOMEU LOSCERTALES, apareciendo que la cuenta fue abierta por Yves Byrde.
En el separador 83 aparece la transferencia a la cuenta PARAISO, de ARTURO PIÑANA BO, y donde constan como personas autorizadas Yves Byrde y Louis Olivier.
En el separador 80 figura la transferencia a favor de METRO INC., y documentación de esa cuenta apareciendo como representante FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, pero no su esposa, lo que consta en el separador 77.
En el separador 76, consta la transferencia a favor de la sociedad FORTH INVESTMENTS LTD. de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA y aparecen MERCEDES MISOL y también ARTURO PIÑANA BO como personas autorizadas.
Los contratos de préstamo de WANTLEY a TORRAS HOSTENCH LONDON y las transferencias desde la cuenta STUART constan en el separador 81.
La transferencia a favor de BIGLEY y su vinculación con ENRIQUE SARASOLA consta en el separador 90.
La transferencia a favor de la cuenta FALCON de JUAN JOSE FOLCHI consta en el separador 91 y 92, junto con la transferencia a la cuenta L.A.I. de JUAN JOSE CALDERON SOLA, padre –ya fallecido- de JUAN CARLOS CALDERON OYA, socio del despacho de FOLCHI & DE PASCUAL Y ASOCIADOS.
En el separador 93 consta la transferencia a favor de la cuenta ELIXIR de MANUEL GUASCH MOLINS.
La transferencia de los 80 millones de dólares a la cuenta en SOGENAL de la sociedad ADNIL INVESMENT INC., con la referencia LANCASTER, sociedad que resulta ser de MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL, consta en el separador 68
Los contratos de préstamos a COGGIA para las compras de las acciones del GRUPO TORRAS constan en los separadores 105 a 109.
Las transferencias que para cancelar el saldo a favor de COGGIA se ordenan desde esta sociedad a THL constan en el separador 142.
La factura de GENERAL INVESTMENT consta en el separador 126.
La carta desde COGGIA, con firma ilegible, dando instrucciones para el pago a ZYMO, COGGIA Y RUSSELL LIMEBEER, consta en el separador 142, y en los separadores siguientes constan los pagos, separadores 143, 144 y 145.
Las actas de las Juntas Generales Extraordinarias de accionistas, de 5 y 8 de julio de 1991, constan en los separadores 113 y 114, y en la segunda de ellas consta lo que informa el consejero delegado.
……………………….
La formula utilizada en este caso vuelve a ser semejante, obtener un préstamo de 300 millones de dólares, para una sociedad instrumental, en este caso PINCINCO, aunque no se realiza directamente por TORRAS HOSTENCH LONDON. Sino que esta sociedad deposita 300 millones de dólares en un banco suizo, que es quien, con la garantía de ese depósito, presta el dinero a la sociedad instrumental. El mecanismo para ocultarlo es aquí más complejo, pero en definitiva se trata de hacer una ampliación de capital, con emisión de acciones a la par, que son adquiridas por una sociedad instrumental, y que tras hacerlas pasar por varias sociedades interpuestas, acaban siendo adquiridas por GRUPO TORRAS ya a precio de mercado, provocando una importantísima plusvalía que permite la devolución del préstamo.
Estos hechos se producen cuando Kuwait ha sido invadida por Irak, y aprovechándose de los plenos poderes que habían sido concedidos al Jeque FAHAD M. AL SABAH, y que fueron utilizados para, actuando de acuerdo con FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, apoderarse de esos fondos que distribuyen a su antojo, y además en este caso también intervienen otras personas.
Se ha utilizado como pretexto la realización de pagos de guerra, pero no resulta verosímil que así fuese, ni mucho menos pagos a políticos, lo que debe dejarse señalado que sólo modificaría el tipo penal, pero no justificaría la acción.
De haber debido esta operación a pagos de guerra no hubiese sido necesaria la compleja operación dirigida a ocultarla frente a los dirigentes de KIA, como últimos propietarios, pues ellos más que nadie podrían haber entendido necesarios esos gastos, que, una vez concluido el conflicto bélico, no hubiese sido necesario ocultarles, y sin embargo es entonces cuando se trata de hacerlos desaparecer. Esto no significa negar la existencia de ayudas de guerra, que sin duda pudieron existir, encabezadas por los acusados, igual que algún pago en interés del GRUPO TORRAS, que no se haya querido documentar, y que algún testigo menciona, pero se trataría de cantidades insignificantes en relación al volumen total de fondos desviados, que en nada modificarían la calificación de los hechos. En definitiva de ninguna manera cabe pensar que el destino de los 300 millones que son objeto del préstamo a PINCINCO hayan sido pagos de guerra, cuando el destino de los fondos, que se estima acreditado, fue en gran parte hacia cuentas particulares de los implicados y de personas de su entorno, y ello aunque existan partidas cuyo destino no se conoce, lo que no viene más que a confirmar el desvío.
La declaración de JONATHAN EDWARS, testigo 51, de la defensa de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, que trabajó para KIO, mediante una empresa de inversiones, inteligencia y seguridad, no justifica que ese dinero haya ido a los pretendidos pagos de guerra, pues no parece posible que una persona que es un asesor externo pueda conocer esos pagos, que él mismo pretende que eran de extrema confidencialidad, por mucha que hubiese sido su confianza con la cúpula de KIO, ni por otro lado que pretenda que KIO se servía de cuentas corrientes de las personas de su confianza al mismo tiempo que niega que utilizase las suyas, o que pretenda que se hicieron pagos por esos favores, negando haber cobrado él.
En cuanto a la declaración de ALFREDO FRAILE, testigo 52, también de la defensa de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, que se refiere a pagos a políticos, siendo su fuente comentarios de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA y de uno de sus propios hermanos, pagos realizados a través de City Bank. Esas fuentes de referencia hacen que estas manifestaciones carezcan de relevancia, máxime cuando no cabe considerarlos vinculados al objeto de este juicio, pues no se trata de ninguna cantidad depositada en la entidad bancaria que menciona el testigo.
Para llevar a cabo esta operación FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA tuvo que actuar nuevamente puesto de acuerdo con JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, quién igual que en la anterior participa en el reparto del dinero desviado, e interviene como administrador de TORRAS HOSTENCH LONDON tanto en el origen del préstamo, como poniendo a disposición de la operación la sociedad PINCINCO, dando las instrucciones a CARIN LINDA PARKER de la forma en que debía distribuirse el dinero. Alega su defensa que precisamente lo evidente de su intervención pone de manifiesto que actuó de buena fe y fue utilizado por otras personas, pues en otro caso la hubiese ocultado, pero ello no puede estimarse así, porque existió una compleja operación precisamente para ocultar el desvío. También se pretende, en su descargo, que los fondos sobrantes que quedaron en la sociedad PINCINCO no fueron utilizados por JUAN JOSE FOLCHI porque no los consideraba suyos sino de su cliente, pero lo cierto es que ese remanente JUAN JOSE FOLCHI tampoco lo devolvió al GRUPO TORRAS, y fue necesaria la demanda en Londres contra MICHAEL RUSSELL para que pudiesen retornar a su dueño.
JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA no había intervenido en las operaciones anteriores, pero recordemos que finalmente había llegado a enterarse de los prestamos a OAKTHORN, como se desprende de la carta a los auditores tratando de que no trascendiesen esos préstamos, sin embargo en esta operación aparece recibiendo una importante cantidad de dinero en su cuenta del Guyerzeller Bank de Ginebra, 181 millones de pesetas. Además su intervención era oportuna por su cargo como consejero delegado de GRUPO TORRAS, pues era el superior inmediato de MIGUEL SOLER SALA, que fue quien firmó el contrato de 1 de octubre de 1990 de préstamo de GRUPO TORRAS a TORRAS HOSTENCH LONDON, antes mencionado que consta en el separador 52, y por otro lado por su posición en las juntas de accionista y en el consejo de administración, donde se habrían de desarrollar las operaciones de ampliación de capital, exigía contar con su apoyo, para concluir la operación. Debe de destacarse como en las actas de las juntas extraordinarias de 6 y 8 de julio de 1991 es el consejero delegado quien aparece haciendo los informes y propuestas para aprobar la reducción y posterior ampliación de capital que se acuerda. Todo ello permite inferir que para esta operación FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA contó con su conformidad.
Alega la defensa que el Juez de Instrucción no le dio a JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA la oportunidad de declarar sobre los documentos con las transferencias a su cuenta de Suiza, documentos que llegaron al Juzgado de Instrucción en la fase final de las diligencias, pero esta alegación carece de trascendencia, pues la defensa que si conoció las diligencias podía haber solicitado en cualquier momento su declaración, art.400 L.E.Crim. (aplicable al procedimiento abreviado). Por otro lado debe señalarse que este acusado en el acto del juicio oral ha hecho uso de su derecho a no declarar. El ejercicio de este derecho no puede suponer ninguna consecuencia negativa, pero ante la existencia de pruebas de cargo, si supone que no exista otra explicación alternativa. El T. S. en la Sentencia de 7 de julio de 2005 viene a recoger como tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, casos Murray contra el Reino Unido de 08/02/96, como el Tribunal Constitucional, S.T.C. 202/00, ha señalado que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
En cuanto a MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL consta documentada la cantidad de 80 millones de dólares que, procedentes de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, recibe en su cuenta de Ginebra.
Pretende FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI que se trataba de hacer llegar a las más altas instancias el apoyo prestado por el Estado español a la familia real kuwaití y al propio Estado de Kuwait, por no bloquear sus fondos. Esta versión, ya la ha mantenido este acusado en el juicio oral de la pieza, ya con sentencia firme, denominada WARDBASE, en la que se estimó probado que en mayo de 1992, hizo llegar a MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL la cantidad de 20 millones de dólares mediante una transferencia al banco SOGENAL de Ginebra, a la atención de Mr. Goodimar, a la cuenta ADNHIL, sociedad vinculada a MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL. En aquél juicio esa versión sorpresiva no fue estimada verosímil, y ahora sigue sin serlo. Entonces se enmascaró la salida del dinero en un contrato simulado, y en una factura a favor de una sociedad instrumental WARDBASE que no se correspondía con un servicio real. Ahora el pago se enmascara mediante una operación distinta, pero en definitiva se sigue tratando de ocultar, incluso pasado el conflicto, frente a los últimos propietarios y especialmente frente a los dirigentes de Kuwait.
MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL tampoco da ahora una explicación sobre la causa de una cantidad que en este caso es de 80 millones de dólares. En su día pretendió que no podía suponer que los fondos fuesen de KIO y dice que su causa se encuentra en negocios particulares con FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, pero no existe ningún dato que confirme estas manifestaciones, y no parece verosímil la existencia de una deuda privada de tan elevada cuantía, sin ningún documento que la avale, sobre la base de unas gestiones no precisadas. El empleo de una clave para identificar el origen del dinero, LANCASTER, el posterior reenvió de dos partidas una de 512 millones de pesetas y otra de 500 millones de pesetas desde las cuentas de MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL a la cuenta STUART de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, para después ser devuelto, no hace más que confirmar que aunque actualmente ambos se encuentren enfrentado, no era así en el año 1992, y FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI para distraer el dinero procedente del préstamo a PINCINCO, contó con el apoyo y la conformidad de MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL, que acepto desempeñar su función, consistente en recibir en sus cuentas los 80 millones de dólares, que no se han podido recuperar, ocultandolos, lo que supone que conoció y aceptó que se trataba de dinero desviado de los fondos de KIO o del GRUPO TORRAS, y ello porque estos eran los fondos que JAVIER DE LA ROSA administraba, siendo en ese momento públicamente conocido como el hombre de KIO en España, como le han definido varios testigos, entre ellos el testigo 26. ECHENIQUE GORDILLO. La relación entre MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL y FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, en aquellos momentos era estrecha, porque habían intervenido en negocios relacionados con una empresa catalana, y la participación de una persona vinculada a las relaciones diplomáticas podría facilitar la apariencia de que se trataba de pagos de guerra, aunque ciertamente MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL nunca mantuvo esta versión, contribuyendo a esclarecerla cuando negó su firma en la cartas, que finalmente sometidas a informe pericial han resultado ser falsas.
La operación de enmascaramiento de este desvío, mediante la ampliación de capital y la venta de acciones para después recomprarlas, ha sido reconocida también por todos los que intervinieron, PLINIO COLL autor del diseño lo ha explicado en su declaración. Pretende este acusado que él se limitó a tratar de ocultar lo que creía pagos de guerra, siguiendo las pautas que le dieron, para que no fuesen conocidos públicamente. De esta explicación no se desprende que sólo pretendiese mantener la operación confidencial frente a terceros y no frente a KIO, porque las sociedades que utiliza, pese a sus manifestaciones, no son sociedades instrumentales del Grupo, que KIO pueda conocer, porque tanto COGGIA como RIQUEL son sociedades constituidas por el propio PLINIO COLL, domiciliadas en Holanda, con matrices domiciliadas en las Antillas Holandesas, que difícilmente podrían ser identificadas ni por KIO ni por terceros como vinculadas al Grupo. Los únicos miembros de KIO que podían saberlo serían aquellos a los que él explicó el diseño y que estarían implicados en la operación. Aunque PLINIO COLL interviene en esta parte de la operación, para ocultarla, ello no es suficiente para poder llegar a la convicción de que tenía que saber que no se trataba de pagos de guerra, sino de dinero desviado para el lucro de los implicados, y este margen de duda debe servir para, por aplicación del principio “in dubio pro reo”, aceptar que podía creer que se trataba de ocultar pagos vinculados a la situación de guerra que acababa de padecer el Estado de Kuwait.
Sobre los destinos de las cantidades desviadas debe tenerse en cuenta que el testigo 11, JOAQUIN JUBERT DI MONTAPERTO, que pertenecía al despacho de FOLCHI, viene a confirmar las manifestaciones de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE sobre los honorarios cobrados por su despacho que hubieron de incluir los desplazamientos y estancias de uno de sus letrados a Londres. Pese a ello ocurre lo mismo con la operación anterior, y no puede considerarse legítimo que JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE cobre honorarios por haber intervenido en el asesoramiento en una operación que va dirigida a distraer fondos de la sociedad, en su beneficio y en el de otras personas.
Por ello tampoco sería legítimo el pago en la cuenta del padre de JOSE CARLOS CALDERON OYA, en lo que pretenden que es una participación de los beneficios del despacho. JOSE CARLOS CALDERON OYA reconoce que le facilitó a JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE el número de la cuenta de su padre en Suiza para que le hiciese llegar esos fondos que se corresponden con su participación en los beneficios del despacho, también mantiene que ese dinero fue objeto de compensación, por una deuda que mantenía con su padre, que no documentaron por ser familia. El que pudiese existir esta deuda con su padre no resulta verosímil, no sólo por la falta de documentación, sino porque no ofrece dato alguno sobre el origen de tan importante cantidad que hubiese podido permitir su comprobación. Esta afirmación no parece responder más que a un intento de evitar que su familia pueda ser considerada como responsable a título lucrativo. JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE envía el dinero a esa cuenta porque es la que le designa JOSE CARLOS CALDERON OYA, para hacérsela llegar a él no a su padre, y lo que racionalmente cabe inducir es que es el propio CALDERON OYA quien dispuso de esa cantidad, y no su padre, ni mucho menos sus herederos. El pago de estas cantidades no puede considerarse legítimamente debido a un reparto de beneficios, por un lado porque nunca serían legítimos de basarse en el asesoramiento de la operación que nos ocupa, y por otro porque nada se aporta para servir de justificante de esa pretendida participación en beneficios. Se dice que precisamente se hace así por tratarse de dinero negro, que se mantiene oculto de los controles fiscales, pero esta alegación por sí sola no da carácter legítimo al pago, y no hace más que confirmar su falta de justificación. Por ello debe reputarse antijurídico con las consecuencias que de orden civil se deriven.
Respecto a los 60 millones de pesetas, que se transfieren a una cuenta de ARTURO PIÑANA BO y los 50 millones de pesetas, que se transfieren a la de TOMEO LOSCERTALES, testigo 16, ambos eran empleados de QUAIL, y de sus manifestaciones se desprende que fueron utilizados como titulares formales, por FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, que era la persona en realidad utilizó esas cuentas y dispuso de estas cantidades, de las que ellos nunca se lucraron. Estas manifestación se ven confirmadas porque Yves Byrde aparece como persona autorizada en la cuenta NINO, y aparece abriendo la cuenta PARAISO, y llevan al Tribunal a la convicción de que los fondos salieron de esas cuentas siguiendo las instrucciones de JAVIER DE LA ROSA, y no de estos titulares formales.
Sobre la cantidad que se remite a la cuenta de la sociedad BIGLEY, 1.100.000 dólares, ha quedado acreditada la vinculación de esta sociedad con el fallecido ENRIQUE SARASOLA LERCHUNDI. El testigo 6 ROBINSON dice haber sabido que a una sociedad de SARASOLA se pagaron gestiones políticas, pero parece que se trata de una manifestación de referencia y carece de precisión. El testigo 21 ALVARO ALVAREZ ALONSO se refiere al asesoramiento al grupo KIO desde la sociedad IBERMER, y el testigo 31 JUAN PIQUE VIDAL a la presencia de SARASOLA tratando la venta de Cartera Central, que no se llevó a cabo por las objeciones que desde el Gobierno, se les pusieron de manifiesto. El testigo 51 JONATHAN EDWARS lo menciona con PRADO y SAMARANCH dentro de los pagos confidenciales que KIO hacía para que las instituciones se sintiesen cómodas con KIO, pero resulta tan poco verosímil como la referencia a estas personas, pues a la imprecisión de sentirse cómodos, se une la dificultad de que este testigo lo pudiese conocer de ser tan confidenciales. Este pago no cabe considerarlo legítimo, y debe reputarse antijurídico con las consecuencias que de orden civil se deriven.
MANUEL GUASCH MOLINS, testigo 20, como se ha indicado reconoce que recibió en la cuenta Elixir la cantidad expresada, 150.000 dólares, y por más que pretenda justificarlo en que se trata de un regalo que le hace JAVIER DE LA ROSA, por sus gestiones, lejos de justificarlo con esa explicación evidencia la falta de causa legítima, para recibir esos fondos, lo que hace que deba considerarse una entrega a título lucrativo, con los consiguientes efectos civiles.
LUIS DE GRANDES, testigo 56, admite que cobró a través de la sociedad ZYMO, domiciliada en Mónaco, la cantidad que se ha indicado. Se trata de pagos que atribuye a sus honorarios, pero que reconoce que no se refieren a una concreta factura, lo que impide estimarlos justificados.
La factura de la sociedad GENERAL INVESTMENT, vinculada a JUAN JOSE FOLCHI, y que ya había sido utilizada en PRIMA para la recompra de acciones, se trata de justificar en el pago de los costes fiscales a los minoritarios, estos pagos, precisamente por su naturaleza, al constituir una forma de fraude fiscal, no cabe estimarlos legítimos, por más que el testigo 9, TOMAS TORRALVA ROPERO, los venga a confirmar.
Para valorar los perjuicios de la operación debe partirse de que la operación de enmascaramiento fue una ficción, y que ha sido declarada nula por la jurisdicción civil, esta declaración de nulidad impone que para su valoración debe partirse del informe de los peritos de ERNEST & YOUNG, que tiene en cuenta el importe del dinero distraído y de la operación de enmascaramiento exclusivamente los gastos.
QUAIL
Pretenden las acusaciones, tanto del M.F. como del GRUPO TORRAS que las facturas que se pagan a QUAIL, en unos casos no se corresponden con servicios reales, ya que QUAIL no contaba con infraestructura para prestar, y en otros se trataba de servicios que el propio GRUPO TORRAS tenía personal para llevar a cabo.
Los contratos y las facturas expuestos constan en la pieza correspondiente, aunque tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI la han incorporado a los separadores. Constan también los contratos, documentos 7, 8 , 9, y las copias de las cartas de KIO, documentos 4, 5, 6, incorporados en el separador de la defensa.
………………………..
FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI ha afirmado que él sólo cobraba de GRUPO TORRAS por asistir a los Consejos de Administración, lo que también ha confirmado MIGUEL SOLER, como director financiero, por eso pretende que toda la actividad de alto ejecutivo que él llevaba a cabo para GRUPO TORRAS la realizaba desde QUAIL, y por tanto esa sociedad la facturaba.
Aunque la acusación del GRUPO TORRAS para desvirtuar estas afirmaciones se refiera a las cuentas auditadas del GRUPO TORRAS y a declaraciones de testigos. En el folio que se indica por la acusación, de la memoria de 1990, auditoría de 1990, archivador 1, folio 14, (pagina 20) aparece que las retribuciones a los administradores han ascendido a 93.333.000 y 76.372.000 en esas anualidades respectivamente, pero los conceptos son dietas y otras retribuciones. Por otro lado el testigo 3 ALFONSO FERRARI HERRERO, miembro del Consejo de Administración afirmó que había comprobado que el Consejo en 1990 no se había reunido, lo que había constatado al comprobar que no había recibido ninguna cantidad. Con ello parece que lejos de desvirtuarse que sólo se cobrasen dietas por asistencia, se viene a confirmar este extremo, aunque debe hacerse notar que este testigo si aparece en alguna de las actas de 1990, como asistiendo al Consejo.
Por otro lado han sido varios los testigos que se han referido a QUAIL como la sociedad que se encargaba de la gestión y o de la intermediación en operaciones llevadas a cabo en España por el G. T.. Entre ellos se refieren a algunas de estas intermediaciones LUIS ALGUE REGUANT, testigo 17; MANUEL GUASCH MOLINS, testigo 20; RICARDO CESAR GOMEZ CAMPA, testigo 22; BENJAMIN ALGUACIL, testigo 28; JAVIER VEGA SEOANE, testigo 40; JAVIER JUNCADELLA SALISACHAS, testigo 41; PEDRO OLAVARRIA DELCLAUX y LUIS ROMERO, testigos 42; CESAR ALIERTA, testigo 43; JUAN CRUELLS, testigo 44.
Ciertamente como declara el testigo 45, LUIS ISASI, cuando FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA actuaba no se podía saber si era en nombre de GRUPO TORRAS directamente o era como intermediario por la propia QUAIL, pero lo que resulta acreditado de las manifestaciones de los testigos es que FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA era el hombre de KIO en España. Esto es la persona que actuaba como más alto ejecutivo en este país, y ello mediante la filial española de KIO, GRUPO TORRAS, fuese o no con la intermediación de QUAIL. Todas las inversiones que se llevaron a cabo en España por GRUPO TORRAS estuvieron protagonizadas por FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI.
Las facturas que se presentan a nombre de QUAIL no reflejan servicios simulados o irreales, aunque del informe pericial se desprenda que son muy superiores a las que en ese momento eran las habituales en el mercado.
A ello se añade que los pagos de estas cantidades no fueron artificialmente ocultados a la matriz, -como se hizo en otros pagos- sino que estuvieron contabilizados, con lo que se permitía su conocimiento por los últimos propietarios. Tampoco se ha acreditado que los contratos genéricos que se llevaron a cabo no fuesen reales.
Respecto a las cartas de KIO confirmando la gestión de QUAIL, una vez puesto de manifiesto que el membrete del papel evidenciaba que no se habían extendido en la fecha que se hizo constar, FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI las explica pretendiendo que como no disponían de ellas, solicitaron a KIO que se las remitiese nuevamente, por lo que les envían en papel de ese momento las cartas con el mismo contenido que las originarias. Aunque esta explicación no resulta verosímil, lo cierto es que la gestión de QUAIL apareció en la contabilidad de TORRAS lo largo de esos años, sin que desde la oficina de Londres de KIO se hiciese objeción alguna, con lo que el contenido de las cartas no parece que sea contrario a la realidad, sobre todo teniendo en cuenta las relaciones que en aquellos momentos existían entre estos ejecutivos.
En cuanto a la factura que QUAIL presentó al Banco de Santander, con fecha 2 de abril de 1990, por el concepto “comisión por los trabajos realizados en las operaciones encaminadas a la financiación de la OPA lanzada por las compañías KOOLMEES HOLDINGS BV. y KOKMEEUW HOLDINGS BV. sobre la totalidad de las acciones del GRUPO TORRAS por importe de 571.200.000 ptas., que el testigo 26 RODRIGO ECHENIQUE GORDILLO, Consejero Delegado del Banco de Santander, explica como la retrocesión de una comisión al cliente, que a todos los efectos personalizaba en FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, debe tenerse en cuenta que lo que se documenta en esa factura no es una retrocesión, sino el pago de una comisión por intermediación, pactada libremente entre partes y que por el concepto hecho constar no generaba para FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI la obligación de entregarla al GRUPO TORRAS
ACIE.
La documentación de esta sociedad fue hallada en el curso de la instrucción en un local de un familiar de JUAN FRANCISCO PONT CLEMENTE, testigo 25, documentación que ha sido objeto de informe pericial, junto con la recibida del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Barcelona, del que se desprende la forma en que esta sociedad, generó unas importantes pérdidas, en actuaciones internas del GRUPO TORRAS, lo que le permitía acceder a compensaciones fiscales, y como se lleva a cabo formalmente la desvinculación de TORRAS.
Se considera que la salida de ACIE del GRUPO TORRAS fue meramente formal mediante la venta a FRANCISCO IBAÑEZ y finalmente a la sociedad HERTILI, no sólo por el precio, que se hizo figurar, inferior a la rentabilidad fiscal que implicaba, sino porque el propio FOLCHI así lo reconoció en su declaración, al afirmar que se trataba de hacer constar como propietaria una sociedad extranjera, que le proporciona PLINIO COLL, para no tener que incluirla dentro de las sociedades del Grupo, y seguir manteniendo el control. Lo que confirma JUAN FRANCISCO PONT CLEMENTE, testigo 25, al afirmar que ACIE sólo salio formalmente del GRUPO TORRAS. También el testigo 20, MANUEL GUASCH MOLINS, se refiere a ACIE como sociedad instrumental de GRUPO TORRAS Los contratos de venta constan en la caja 44.
Precisamente para poder reflejar fiscalmente en los sucesivos ejercicios las perdidas acumuladas era necesario sacar, al menos aparentemente, esa sociedad del Grupo.
Aunque JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE niega que ACIE se dirigiese desde su despacho, y los empleados de ACIE, testigos 18, MASSO CARVALLE, y 27, GUAMIS MASES, también digan que no tenía relación con ese despacho, sin embargo la contabilidad de ACIE se ocupa precisamente en un local de un familiar de JUAN FRANCISCO PONT CLEMENTE, testigo 25, socio de su despacho, que lo explica diciendo que en ese local había tenido su despacho, y que después se utilizó, tras su incorporación al despacho de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, como archivo. A esto se añade que precisamente PONT fue la persona que entonces tenía amistad con FREIXA, quién aparece representando a HERTILI en la adquisición, y a la que facilita el contacto con CIERCO e IBAÑEZ para empezar a trabajar en ACIE. Por otro lado dentro de la documentación de ACIE en la pieza 29, caja 4, aparece un documento que contiene las anotaciones de los auditores de ACIE, donde hacen constar respecto a las cuestiones que recoge, que se debe preguntar al sr. PONT. Al serle exhibido ese documento al testigo no pudo dar explicación alguna. El testigo 28, BENJAMIN ALGUACIL, Jefe de Contabilidad del GRUPO TORRAS viene a confirmar esta vinculación con el despacho de FOLCHI, al afirmar que la persona que actuaba como ACIE era precisamente PONT del despacho de FOLCHI. Finalmente el informe de los peritos recoge en la página 248 otros datos que les llevaron también a ellos a esa conclusión, entre los cuales, se encuentran la mención de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE en los contratos de venta de ACIE, que el estudio de la contabilidad les permitiese comprobar que existían fondos que se emplearon en la ampliación de capital, en nombre de HERTILI, que vienen a través de OAKTHORN, sociedad cuya relación con JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE ya se ha constatado, o que los ingresos de dividendos se realicen en una cuenta a nombre de DEKABE B.V., en la que la persona autorizada sea CARIN LINDA PARKER, cuya vinculación al despacho de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE ya se ha señalado. El informe de los peritos también recoge que CIERCO era empleado de GRUPO TORRAS, y así lo declaró JAVIER DE LA ROSA, que dijo que CIERCO era empleado de administración del GRUPO TORRAS, lo que no se ha podido confirmar con otras pruebas, pero concuerda con el hecho de que CIERCO ya se encontraba en ACIE antes de la venta, cuando todos coinciden que era una filial al 100 % de GRUPO TORRAS.
La vinculación de ACIE con JUAN JOSE FOLCHI también se confirma por la declaración de ALBERTO FREIXA VIDAL, prestada el 23 de junio de 1997, y que no se ha podido reproducir en el acto del juicio oral por su fallecimiento, y que fue objeto de lectura, folio 13388 y ss., tomo 29, cobrando especial relevancia para su valoración que se llevó a cabo con intervención de los letrados de la acusación y de las defensas.
Aunque la defensa de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE pretenda que no es lo mismo vincular esa sociedad al despacho profesional FOLCHI, PASCUAL & ASOCIADOS, que a la persona de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, lo cierto es que JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE dirigía ese despacho y todas las actividades que en él se desarrollaban, principalmente con GRUPO TORRAS por la importancia del cliente, aunque no pudiese llevar a cabo personalmente todas las actividades. Por ello se ha estimado probado JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, desde su despacho, daba instrucciones sobre la gestión de ACIE, que continuaba en realidad vinculada a GRUPO TORRAS como una sociedad instrumental más, aunque no tuviese relación directa con otros empleados de ACIE, distintos de ALBERTA FREIXA.
La forma en que ACIE actuaba se desprende del informe pericial, y en los aspectos básicos viene a coincidir con las declaraciones expuestas. Tiene especial importancia la declaración de MIGUEL SOLER SALA sobre la forma en que se utilizaba ACIE para ennegrecer dinero, mediante la presentación de facturas que no se correspondían con servicios reales, y que bajo el control de NARCISO DE MIR permitían disponer de dinero en metálico para pagar otros servicios que el cliente no quería facturar. Con ello viene a reconocer que visaba esas facturas de ACIE sabiendo que no se correspondían con servicios reales, para que se procediese a su pago. También el testigo 2, JOHN GOMEZ HALL, relaciona ACIE con NARCISO DE MIR. Lo que permite estimar acreditado que dentro del GRUPO TORRAS era NARCISO DE MIR el que dirigía las instrucciones a ACIE sobre la confección de las facturas. No existen sin embargo elementos probatorios que permitan estimar que NARCISO DE MIR para obtener estas facturas utilizase el despacho de FOLCHI. No existen pruebas que vinculen las gestiones de FOLCHI en ACIE, con la confección de estas facturas, que llevan a cabo los empleados.
El testigo 55, LUIS PEREDA SAEZ, Secretario del Consejo de Administración de HISPARROZ ha declarado como esta sociedad acudió a la OPA sobre las acciones de GRUPO TORRAS de 1990, lo que explica el destino de la cantidad que se corresponde con la factura 4.
Las facturas de ACIE, que el testigo 27, GUAMIS MASES reconoce haber extendido siguiendo las instrucciones que le daban CIERCO e IBAÑEZ, constan en las cajas 42, 43, 44, 8, 10, tomo 6.
Sobre el préstamo de los 500 millones del GRUPO TORRAS a ACIE, ya FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA reconoció que, aunque no sabe que estructura se utilizó, se trataba de pagar el IVA atrasado, y BENJAMIN ALGUACIL, testigo 28, Jefe de Contabilidad y Tesorería del GRUPO TORRAS también declara que se utilizó para pagar unos agujeros de unas sociedades de FIGUERAS, relacionadas con GRUPO TORRAS, y se refiere a como en parte se compensó con una factura que les giró ACIE. Ello se corresponde con la factura 9.
La posición de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI en GRUPO TORRAS como Vicepresidente no es suficiente por si sola para atribuirle todas y cada una de las actividades que se pueden realizar en GRUPO TORRAS, o en cualquiera de sus sociedades filiales o instrumentales. En relación a ACIE se ha establecido una vinculación, por un lado con FOLCHI y su despacho, y por otro con NARCISO DE MIR, pero por muy estrecha que sea la relación que existía entre ambos y JAVIER DE LA ROSA, no es suficiente por sí sola para llevar al Tribunal, sin un margen de duda suficiente para aplicar el principio in dubio pro reo, a la convicción de que FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI conoció y aprobó las gestiones de ACIE facturando servicios inexistentes, que eran abonados por MIGUEL SOLER SALA en metálico a NARCISO DE MIR.
Sobre los hechos declarados probados contenido en el apartado IV:
I.- Consta como prueba documental la Sentencia dictada por la Sala de lo Mercantil de la High Court of Justice de Londres, el 24 de junio de 1999 por el Lord Justice Mance, en el procedimiento seguido a instancia de GRUPO TORRAS S.A. y su filial TORRAS HOSTENCH LONDON Ltd., en liquidación, en el que fueron demandadas 56 personas físicas y jurídicas, por algunos de los hechos a los que se refiere este procedimiento.
Pretende FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI que la incorporación de esta sentencia como prueba documental le causa indefensión, ya que el Juzgado Central de Instrucción, no le autorizó para desplazarse a Londres y comparecer en aquella causa. Esta alegación no puede estimarse, pues no existe indefensión ni de este acusado ni de cualquier otro que no haya sido parte en el proceso inglés, porque esa resolución de la Sala de lo Mercantil de la High Court of Justice de Londres tiene alcance exclusivamente sobre las acciones civiles que en ella se ejercitan, y no ha sido utilizada para eludir en este procedimiento la prueba de la base fáctica que es el objeto de este juicio.
II.- La acusación particular GRUPO TORRAS ha presentado como prueba documental la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Barcelona, de 29 de marzo de 2004, dictada en la causa seguida por GRUPO TORRAS contra FOLMA, MIRA, KOKMEEUW y KOOLMEES en el procedimiento en que solicitaba la anulación o declaración de inexistencia de las acciones nº 16.740.753 al 19.115.752, ambas inclusive, con la consiguiente nulidad del otorgamiento de aumento de capital social en escritura pública y rectificación de Estatutos sociales y cancelación y rectificación de los asientos correspondientes en el Registro Mercantil. El resultado de las acciones civiles que en ese proceso civil se ventilaron también debe ser valorado en esta causa, por su relación con los hechos objetos de este procedimiento, y en materia de responsabilidades civiles.
III- Como documento 12 la defensa de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA ha presentado una sentencia dictada el 26 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Jurisdicción General, Sala 3ª Penal, de Kuwait en la causa seguida contra:
Fahd Al Muhammad Al Khalid Al Sabah
Fuad Khalid Jaafar
Khalid Nasir Hamoud Al Sabah
Esta Sentencia en el primer cargo se refiere a la operación del préstamo a la entidad PINCINCO y en los cargos cuarto y quinto a los préstamos a la compañía OAKTHORN.
Esta resolución, dictada en una causa en la que no fueron parte los acusados en este procedimiento, no tiene otra eficacia que permitir constatar que no se han quebrantado los principios de cosa juzgada y non bis in idem, y que sus hechos vienen a ser concordantes con los aquí probados.
Todo lo expuesto constituye la justificación de los hechos que se declaran probados.
SEGUNDO- La operación PRIMA INMOBILIARIA es calificada por el Ministerio Fiscal como delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas del art. 540 del antiguo C.P., del que son acusados FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE y SOLER. Para la acusación particular alternativamente sería constitutivo de un delito de apropiación indebida del art. 535 en relación con los arts. 528 y 529 del antiguo C.P., con los mismos acusados.
El delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas trata de proteger el correcto funcionamiento del sistema de formación de los precios de los bienes objeto de contratación. El art. 540 del texto refundido de 1973 castigaba a los que, difundiendo noticias falsas o tendenciosas, empleando violencia, amenaza o engaño, o usando cualquier otra maquinación, intentaren alterar los precios que habían de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, monedas, títulos o valores, o cualesquiera otras cosas, muebles o inmuebles, que fueran objeto de contratación. El C.P. de 1995 contempla este tipo en el art. 285 con una redacción que sólo difiere del texto anterior en que, al enumerar los medios de alterar precios que se tipifican, ya no se refiere al uso de cualquier otra maquinación, y sí a la utilización de información privilegiada, con lo que se convierte en un delito de medios determinados.
La compra de acciones de PRIMA utilizando la fórmula de las sociedades financiadas, por más que infrinja la normativa del sector, y suponga la ocultación del auténtico comprador, no supone la difusión de noticias falsas, ni el empleo de violencia o amenaza. Tampoco de engaño, porque la venta de acciones de sociedades que cotizan en bolsa, se lleva a cabo sin que el vendedor conozca la identidad del comprador, con lo que ese dato, aunque se ocultase, no vicia la voluntad del vendedor. El interés de GRUPO TORRAS en recuperar la posición dominante tampoco supone una alteración de los precios de mercado, porque, aunque la existencia constante de ofertas de compra se traduzca en un mantenimiento de los precios, ese mantenimiento no tiene su base en una maquinación, sino en las reglas de marcado.
En definitiva, sobre todo tras la desaparición de la referencia a “cualquier otra maquinación” estos hechos no pueden considerarse constitutivos del delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas. Por ello procede la absolución de las personas acusadas de este delito.
En relación a la calificación alternativa de la acusación particular no existe en el relato de hechos estimado probado en esta operación desvió de fondos que pueda constituir la base de la imputación de apropiación indebida, cuyos elementos se expresan a continuación, porque en la compra de las acciones de PRIMA no aparece que los administradores se hayan apartado de las instrucciones recibidas, sino todo lo contrario.
TERCERO- El examen de la calificación jurídica de las operaciones OAKTHORN y PINCINCO se realizará teniendo en cuenta también las personas que son acusadas, aunque en el fundamento siguiente se concrete la participación, para tratar de facilitar la exposición.
Las operaciones OAKTHORN I y II y PINCINCO son calificadas por el Ministerio Fiscal como un delito continuado de apropiación indebida y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, respecto a los acusados FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE.
Al acusado JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA el Ministerio Fiscal sólo le considera autor de un delito de falsedad en documento mercantil, en la operación OAKTHORN. Pero en la operación PINCINCO le considera autor de los delitos continuados de apropiación y de falsedad en documento mercantil.
Al acusado MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL el Ministerio Fiscal sólo le considera autor del delito de apropiación indebida continuada por la operación PINCINCO, pero no de las falsedades documentales.
Para la acusación particular las operaciones OAKTHORN I y II son constitutivas de un delito continuado de apropiación indebida y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del que serían autores FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA .
La operación PINCINCO sería constitutiva de otro delito continuado de apropiación indebida del que serían autores FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, PLINIO COLL y MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL, y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del que serían autores FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA y PLINIO COLL
Apropiación indebida:
El C.P. de 1973, en vigor cuando ocurrieron los hechos, en el art. 535 castigaba la apropiación indebida, al imponer las penas establecidas en el art. 528, de las estafas, a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. Este precepto no sólo contiene un delito de apropiación indebida en sentido estricto, sino que al referirse también a la distracción de dinero, viene a penar un supuesto de administración desleal. Ello es consecuencia de que el dinero es el bien fungible por excelencia. La doctrina jurisprudencial ha sido condensada en al Sentencia del T.S. de 26.02.98, que recoge como precedentes las de 7 y 14.03.94 y 30.10.97, en las que se sostiene que el tipo de infidelidad contenido en la "distracción de dinero" tiene la finalidad de proteger las relaciones internas entre el titular del patrimonio administrado y el administrador, la disposición de dinero sin razones que lo justifiquen consuma el delito, sin que sea necesario el enriquecimiento del autor, y no es preciso el animus rem sibi habendi, dado que éste sólo tiene razón de ser en los tipos de apropiación. En el nuevo C.P. el delito de apropiación indebida se encuentra castigado en el art. 252, que sigue contemplando la forma de distracción de dinero, como un modo de apropiación indebida, distinguiéndolo de otros supuestos de administración desleal, contemplados como delitos societarios en los arts. 290 y ss. El T.S. en la S. 224/98 consideró, sobre la base en el art. 8.4º del nuevo C.P., que entre la distracción de dinero, del art. 252, realizada por el administrador, y los supuestos de administración desleal del art. 295 no existía ni especialidad, ni subsidiaridad, ni consunción y que, por lo tanto, se debía aplicar el tipo del delito castigado con pena más grave, que es el del art. 252, y que el art. 295 del nuevo C.P. ha venido a completar las previsiones sancionadoras del art. 252, para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida en el supuesto de que los mismos se perpetraren en un contexto societario.
Los elementos integrantes de la apropiación indebida son, como establecen las Sentencia del T.S de 10.04.2006, o de 14.03.04:
recepción de una suma de dinero (efectos o cualquier otra cosa mueble) por un título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos;
un acto de apropiación o disposición de dicha suma para fines distintos, rompiendo la confianza y lealtad debidas;
un nexo de culpabilidad, consistente en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno.
El art. 74 del nuevo C.P., art. 69 del antiguo, contempla el delito continuado para el que en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. La jurisprudencia viene señalando, sentencias del T.S. de 21 febrero 2000, 10 de junio de 1999, como el delito continuado se caracteriza porque una pluralidad o diversidad de acciones infractoras de los mismos o semejantes preceptos penales se refunden merced a dos posibles criterios legales, uno objetivo, cuando haya aprovechamiento de idéntica ocasión, y otro subjetivo, referido a la existencia de un plan preconcebido por parte del agente, dolo unitario que justifica la unificación en una sola infracción de las diversas acciones, siendo suficiente uno u otro de los criterios mencionados para entender aplicable la continuidad.
En el relato de hechos en las operaciones OAKTHORN I, OAKTHORN II, PINCINCO se describe una pluralidad de conductas que reúnen los elementos de la apropiación indebida, pues las personas que ejercían la administración y representación de una persona jurídica, de acuerdo con otras personas, dispusieron de los fondos que administraban, dándoles un destino ajeno a los intereses de la persona jurídica, y destinado en su mayor parte a su propio lucro.
La ocasión aprovechada en las tres operaciones descritas en los hechos probados fue idéntica, porque se sirvieron de una misma posición, sus cargos en la persona jurídica GRUPO TORRAS, para obtener los fondos, y de un mismo mecanismo, un préstamo a una sociedad instrumental, por ellos dominada, y que radicaba en Jersey, un paraíso fiscal, para desviar los fondos. En los dos primeros casos la sociedad OAKTHORN y en el tercero la sociedad PINCINCO. En las operaciones OAKTHORN se ha pretendido que no tenían nada que ver, porque era distinta la causa de los préstamos, pero lo cierto es que la única causa que consta de esos préstamos es precisamente llevar a cabo el desvío de los fondos, aunque se proyectaron distintas vendas de activos para ocultar contablemente los desvíos en las dos primeras, y una mucho más compleja operación de ampliación de capital en la operación PINCINCO. Así debe estimarse que las dos primeras respondieron a un único plan preconcebido, criterio subjetivo, desarrollándose de la misma forma, y para la tercera, que surge tras la invasión de Kuwait, se aprovechó idéntica situación, criterio objetivo.
La primera de las acciones, operación OAKTOHORN I se llevo a cabo en el mes de julio de 1989, la segunda en junio de 1990, y la tercera en octubre de 1990, prolongándose hasta diciembre de 1991. Este lapso de tiempo no rompió conexión temporal que exige la continuidad, porque la complejidad de las operaciones exigía una preparación de contratos y toda una planificación hasta agotar sus efectos, logrando la ocultación de los fondos, que justifica la dilación en el tiempo, no debida a un abandono de su propósito, sino todo lo contrario.
La acusación particular, como no intervienen siempre las mismas personas, considera que no puede establecerse esta continuidad delictiva, entre las operaciones OAKTHORN I y II y PINCINCO, aunque las dos primeras por un lado y la segunda por otro las reputa como delitos continuados. En este sentido debe tenerse en cuenta que tanto el art. 69 del antiguo C.P., como el 74 del nuevo, se limitan a contemplar el delito continuado desde el punto de vista de un único autor, el que, incluso la sentencia de 29.07.2002 construye el delito continuado sobre la base de la concurrencia de los requisitos siguientes:
a) Un sólo sujeto activo de todas las acciones.
b) Un dolo unitario o designio único derivado de un plan preconcebido, (o como se ha indicado aprovechamiento de idéntica ocasión.)
c) Homogeneidad en la lesión del bien jurídico protegido.
d) Semejanza del precepto penal violado.
e) Conexión espacio-temporal.
Pero esto no puede interpretarse en el sentido de que en los casos de coautoría sea precisa una absoluta identidad subjetiva. Cuando exista una pluralidad de autores, sobre todo cuando se trate de varias personas que a lo largo del tiempo aparecen actuando de forma estable, planificada y jerarquizada, y en las que los responsables principales se repiten en todas las distintas acciones, no parece que exista obstáculo para estimar esta continuidad delictiva, aunque en algunas de las acciones actúen con personas que no han intervenido en otras. Continuidad que cabe aplicar cuando menos a los sujetos que aparecen en las plurales acciones, y que sólo cabrá extender a todos los partícipes, cuando nos encontremos ante un único plan preconcebido, que se lleva a cabo mediante una pluralidad de acciones con un reparto de papeles entre ellos para llevarlas a cabo.
Y esto es lo que ha ocurrido en este caso en que se ha estimado que FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE intervinieron tanto en las operaciones OAKTHORN I y II y en la operación PINCINCO.
En relación a JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA no se ha estimado probada su intervención en las operaciones OAKTHORN, al no estimarse acreditado que participase en el desvío de los fondos.
Sin embargo sí se ha estimado probada la intervención tanto de JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA como de MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL en la operación PINCINCO. Los hechos de esta operación son por sí solos considerados por las acusaciones como constitutivos de delito continuado para estos acusados.
En esta operación lo que se deriva de los hechos declarados probados es la existencia de una multiplicidad de acciones, vinculada por la existencia de un único plan preconcebido, porque no sólo se trató de desviar los 300 millones de dólares, que l 4 de octubre de 1990 se transfieren desde el banco suizo a PINCINCO, desvío que se agota con las transferencias que se describen posteriormente. Sino que la planificación de esa operación también contemplaba, como en los casos anteriores, la forma de ocultarla contablemente, y en este caso supuso continuar desviando fondos del GRUPO TORRAS:
a) Para llevar a cabo los préstamos a COGGIA, y que esta sociedad pudiese adquirir las acciones de la ampliación, lo que se lleva a cabo en julio de 1991.
b) Finalmente para realizar en diciembre de 1991 los últimos pagos, siguiendo las instrucciones que COGGIA da a GRUPO TORRAS
Es precisamente la existencia de un acuerdo en la planificación de toda la operación PINCINCO lo que lleva a estimar que esta pluralidad de conductas, en continuidad, debe atribuirse a todas las personas que han intervenido en su ejecución, respondiendo a un auténtico reparto de funciones entre ellos, para hacer posible llevarla a cabo. Este acuerdo, con reparto de papeles en su ejecución se ha estimado probado entre FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA y MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL.
Aunque MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL sólo aparezca recibiendo y ocultando la cantidad de 80 millones de dólares, esta conducta no puede desvincularse del resto de la operación, precisamente porque responde a una única planificación, y se llevó a cabo con un acuerdo previo y con un reparto de papeles. Eso no significa que en el momento de individualizar la pena no debe valorarse el carácter fragmentario de su intervención, aunque no pueda aislarse del delito continuado.
En consecuencia los hechos deben estimarse constitutivos de un delito continuado, art. 69 del C.P. de 1973 y 74 del nuevo C.P., de apropiación indebida del art. 535 del C.P. de 1973, y que el nuevo C.P. contempla en el 252, del que son responsables en concepto de autores FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, por las tres operaciones OAKTHORNI y OAKTHORN II y PINCINCO. Es aplicable el Nº 7 del art. 528 del antiguo C.P., 250-6º del nuevo, “especial gravedad atendido el valor de la defraudación” teniendo en cuenta la suma total de la cantidad desviada, que debe estimarse como muy cualificada, precisamente para poder distinguirla de las amplias cuantías inferiores, en las que cabe moverse.
Además los hechos son constitutivos de un delito continuado, art. 69 del C.P. de 1973 y 74 del nuevo C.P., de apropiación indebida del art. 535 del C.P. de 1973, y que el nuevo C.P. contempla en el 252, del que son responsables en concepto de autores JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA y MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL, por haber actuado puestos de acuerdo con los anteriores, aunque sólo respecto a la operación PINCINCO, con un reparto de papeles ejecutarla. También es aplicable el Nº 7 del art. 528 del antiguo C.P., 250-6º del nuevo, “especial gravedad atendido el valor de la defraudación” teniendo en cuenta la suma total de la cantidad desviada por esta operación, que también debe estimarse como muy cualificada.
No se estima la concurrencia de la circunstancia del art. 529.5º “cuando coloque a la víctima en grave situación económica”, porque aunque GRUPO TORRAS en 1992 haya entrado en suspensión de pagos, su situación económica debe contemplarse en relación al entramado societario del que forma parte, y al que no consta que alcanzare la grave situación económica. Esta circunstancia en el nuevo C.P. se contempla en el nº 250-6º, vinculada a la especial gravedad, como una misma circunstancia, con lo que no cabría su estimación duplicada.
Falsedad en documento mercantil:
En relación con el delito de falsificación de documentos tanto el antiguo C.P. como el nuevo distinguen según se trate de documentos públicos o privados, y según se trate el autor de autoridad o funcionario público o se trate de un particular. Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley (art.1216 C.C.), a los que el C.P. asimila los oficiales, que no son más que una clase de los públicos, los expedidos por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos. A efectos penales se asimilan también a los documentos públicos los documentos mercantiles, es decir aquellos que formados con arreglo al Código de Comercio tengan validez y efectos. Los documentos mercantiles tienen la categoría en puridad de documentos privados, pero el legislador les da un tratamiento especial por la trascendencia que tienen en el tráfico jurídico, de ahí que esta protección no se extienda a todo tipo de documentos regulados en el Código de Comercio, sino sólo a aquellos que tengan esa especial trascendencia en el ámbito mercantil y hagan constar derechos definidos en las leyes mercantiles, pues constituye el bien jurídico que se trata de proteger.
El nuevo C.P., en el art. 392, castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390. La novedad de este artículo radica en admitir que el particular pueda cometer alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del art. 390 1º (alteración de elementos o requisitos esenciales del documento, simulación que induzca a error sobre su autenticidad, suposición de la intervención de personas que no la han tenido o atribución a las que han intervenido declaración o manifestaciones diferentes de las realizadas) dejando fuera el supuesto contemplado en el Nº 4, faltar a la verdad en la narración de los hechos. En el C.P. de 1973 no se llevaba a cabo expresamente esta exclusión, pero ya se había ido abriendo paso el criterio jurisprudencial que, en relación a la falsedad ideológica cometida por particular, consideraba no punible ese comportamiento, siempre que no pudiese encuadrarse en otro de los supuestos de falsificación.
La creación de documentos mercantiles ex novo, simulando la existencia de un contrato o relación jurídica inexistente con el propósito de dar cobertura a un acto u operación distinta se encontraría prevista en el nº 2 del apartado 1º del art. 390 del C.P. pues va más allá de lo que es faltar a la verdad en la narración de un hecho y alcanza a la simulación del documento como un todo ( S. del T.S. 02.02.04). Las características del negocio simulado son:
a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entra la voluntad de las partes y su manifestación.
b) Un acuerdo simulatorio entre las partes, acuerdo de emitir esa manifestación no real.
c) Un fin de engaño a los terceros extraños al acto.
En las operaciones OAKTHORN son contratos simulados por reunir estas características:
1º El contrato de 27 de julio de 1989, que se lleva a cabo con el fin de poder aparentar las comisiones que pudiesen servir para amortizar el préstamo a OAKTHORN, contrato firmado por FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, en nombre del GRUPO TORRAS, y por MICHAEL RUSSELL, en nombre de WARDBASE, por el que GRUPO TORRAS encarga a esta última sociedad, que carece de cualquier infraestructura gestiones de intermediación, sabiendo que no las puede prestar. Se trata de un contrato simulado, como un todo.
2º El contrato de 5 de julio de 1990, que se lleva a cabo con la misma finalidad de aparentar comisiones, para amortiza el segundo de los préstamos, contrato firmado por FRANCISCO JAVIER DE LA FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI MARTI, en nombre de GRUPO TORRAS y por MICHAEL RUSSELL, en nombre de OAKTHORN, también en este caso se trata de encargar a esta última sociedad, que no tiene infraestructura, la prestación de servicios, sabiendo que no los puede prestar. En este contrato por exigencias de la legislación inglesa, actuaron como testigos de las firmas, haciendo constar su presencia CARIN PARKER, y JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE. Este contrato semejante al anterior también es un contrato simulado, como un todo.
Entre las dos acciones existiría continuidad delictiva, conforme a lo anteriormente expuesto, tanto por aprovecharse idéntica ocasión, criterio objetivo, como por existir un plan preconcebido, criterio subjetivo. Entre un contrato y otro sólo se varía el nombre de la sociedad instrumental, el resto de las circunstancias son idénticas. Los dos contratos son firmados por FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, y en segundo figura también la firma de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, en justificación de la identidad de los firmantes, por exigencia de la legislación inglesa. Como tanto FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI como JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE actuaron de acuerdo en toda la planificación, existiendo un reparto de papeles para la ejecución, los hechos son constitutivos del delito continuado, art. 69, de falsificación de documento mercantil del art. 303, en relación al 302.9º todos del antiguo C.P. o del art.74, y 392, en relación con el art. 390 2º del nuevo C.P., del que son responsables en concepto de autores FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE. Este delito se encontraría en un relación de concurso instrumental con el delito de apropiación indebida, porque es el instrumento para ocultar contablemente el desvío
Sin embargo no cabe reputar como documento falso la carta que JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, el 14 de junio de 1990, remite a TORRAS HOSTENCH LONDON Ltd., dirigida por fax a ALBERT CURTON, y destinada a los auditores, confirmando en nombre de GRUPO TORRAS, que afianzaba las obligaciones que las compañías OAKTHORN LTD, y CROESUS INTERNATIONAL LTD. tenían contraídas frente a TORRAS HOSTENCH LONDON, con motivo de los créditos que les tenían concedidos, pues su contenido no se ha estimado contrario a la realidad. Es cierto que sólo en el primero de los préstamos se había documentado la garantía de GRUPO TORRAS, pero lo cierto es que finalmente asumió los dos, y en ese documento se limita a confirmar el afianzamiento.
No son tampoco documentos falsos los que se refieren a los préstamos a OAKTHORN, a los que se alude en distintas cartas pero que no constan incorporados, como tampoco en relación a la operación PINCINCO toda la documentación relativa las ampliaciones de capital y las ventas de acciones a las sociedades instrumentales, para acabar vendiéndolas a GRUPO TORRAS, y ello porque no se trata de negocios jurídicos simulados, en sentido estricto. Las partes pretenden llevar a cabo los prestamos, en un caso, y la compra venta de acciones, en otro, que hacen constar, el negocio jurídico es real, existe el objeto y el precio. Los prestamos se hacen a una sociedad meramente instrumental, y la venta de las acciones que también se realiza a favor de distintas sociedades instrumentales y en perjuicio de GRUPO TORRAS, pero las partes, que otorgan el contrato, buscan efectivamente transmitir el crédito o la propiedad y así lo hacen. Esos contratos son el instrumento que sirve para en un caso llevar a efecto los desvíos, y en otro ocultarlo, pero no son simulados, aunque tengan en común con los contratos simulados el fin de engañar a terceros.
CUARTO.- El art. 14 del C.P., texto refundido de 1973 no enumera supuestos genuinos de autoría, sino que indica quiénes merecen la consideración de autores a efectos de determinar la pena que les corresponda conforme al art. 49, extendiendo el concepto de autor a otras formas de participación que se estiman de igual gravedad que la autoría propiamente dicha. El párrafo 1º se refiere a los que toman parte directa en la ejecución del hecho, lo que tradicionalmente ha sido identificado por la jurisprudencia con los que realizan alguno de los actos que integran el tipo, sin embargo después se ha abierto paso el criterio del dominio del hecho, basado en estimar que tomar parte directa equivale propiamente a dominar el hecho o una parte esencial del mismo, con lo que supuestos que tradicionalmente se encuadraban dentro del párrafo 3º, actualmente se van estimando autores materiales, y no cooperadores necesarios. El párrafo 2º se refiere a los que fuerzan o inducen a otros a ejecutarlo, es decir que emplean la fuerza física absoluta sobre otros, o consiguen que otra persona resuelva cometer un delito, haciendo nacer en ella, de forma deliberada, la voluntad criminal. El párrafo 3º menciona a los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiere efectuado, se trata pues de la cooperación mediante actos que, sin ser de ejecución propia, se insertan decisivamente en la cadena causal, y que no pertenecen al tipo.
En el nuevo C.P. las formas de autoría se encuentran definidas en el art. 28 que ya consagra la distinción entre autores directos y asimilados, así autores directos son los auténticos autores, los que realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirve como instrumentos, y autores asimilados son los inductores y los cooperadores necesarios, que se equiparan a los anteriores a efectos de penalidad.
FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI es responsable en concepto de autor, de los delitos continuados de apropiación indebida y falsificación de documentos mercantiles (operaciones OAKTHORN y PINCINCO) art. 14 del C.P. de 1973 y 28 párrafo 1º del nuevo C.P, por haber realizado la acción típica, ya que, valiéndose de su cargo de vicepresidente del Grupo Torras, interviene en la decisión y planificación de las operaciones descritas, que sirven de pretexto al desvío de los fondos, que en una parte muy considerable acaba en sus propias cuentas, repartiendo el resto en importante cuantía hacía otras personas con las que estaba de acuerdo. Otorga el poder a favor de JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, para que este último pueda intervenir en el primer contrato de préstamo. Firma el contrato de préstamo de 40.000 millones de pesetas en nombre de GRUPO TORRAS, a favor de TORRAS HOSTENCH LONDON, del que proceden los 300 millones de la operación PINCINCO, y con JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE también firma el contrato de préstamo de KOOLMES a GRUPO TORRAS y encarga a PLINIO COLL la maniobra de ocultación. En esa planificación se encontraba también, en la operación OAKTHORN, la confección de los contratos ficticios, que se planean para poder ocultar contablemente los desvíos, aunque la venta de activos proyectada finalmente no se haya llevado a cabo, contratos que firma en nombre del GRUPO TORRAS.
JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE es responsable en concepto de autor, de los mismo delitos continuados de apropiación indebida y falsificación de documentos mercantiles (operaciones OAKTHORN y PINCINCO) art. 14 del C.P. de 1973 y 28 párrafo 1º del nuevo C.P, por haber realizado la acción típica, ya que también él interviene en la decisión y planificación de las operaciones, actúa como apoderado de GRUPO TORRAS en la firma del primer contrato de préstamo, facilita la utilización de la sociedad OAKTHORN, creada siguiendo sus instrucciones y haciendo figurar como apoderada a una empleada de su despacho, a la que da las órdenes para distribuir los fondos desviados, recibiendo una parte en su propia cuenta FALCON en Suiza. En PINCINCO interviene en la firma del contrato de préstamo de KOOLMES a GRUPO TORRAS, con FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y facilita la sociedad PINCINCO, también creada de la misma manera que OAKTHORN, siendo él quien da las instrucciones para la distribución de fondos desde esta sociedad, parte de los cuales acaban en su cuenta. Con FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA encarga a PLINIO COLL la maniobra de ocultación. En la planificación de OAKTHORN se encontraba también la confección de los contratos ficticios, que se planean para poder ocultar contablemente los desvíos, aunque la venta de activos proyectada finalmente no se haya llevado a cabo, y aparecen en el segundo de estos contratos avalando con su firma la identidad de los intervinientes, exigencia de la legislación inglesa.
JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA es responsable en concepto de autor del delito continuado de apropiación indebida (operación PINCINCO) art. 14 del C.P. de 1973 y 28 párrafo 1º del nuevo C.P, por haber realizado la acción típica. Desde su cargo de Consejero Delegado de GRUPO TORRAS se puso de acuerdo con FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE para realizar a los hechos de la operación PINCINCO, prestándoles su apoyo para llevarla a cabo, recibe del dinero desviado la cantidad de 181 millones de pesetas, e interviene de una forma relevante en las juntas de accionistas y en el consejo de administración en los que se lleva a cabo la maniobra de ocultación.
MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL es responsable como autor del delito de apropiación indebida, en concepto de cooperador necesario, art. 14 3º del antiguo C.P. o art. 28 párrafo segundo, b), del nuevo, pues participó en el acuerdo previo respecto a la operación PINCINCO, pero es una persona ajena al GRUPO TORRAS, que desempeño en la operación el papel que se le atribuyó en la planificación, y que consistía en recibir en las cuentas que manejaba en Suiza, la cantidad de 80 millones de dólares, que después de hacer determinadas transferencias, acabó por ocultar. Ello supone una intervención decisiva en el curso causal, y con un comportamiento no inserto en el tipo, que evidencia el acuerdo con los autores materiales, relevante en el resultado del delito.
QUINTO.- En la operación QUAIL el Ministerio Fiscal califica los hechos como un delito continuado de apropiación indebida y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del que considera autores a los acusados FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA. La acusación particular los califica de la misma manera, pero considera también autores a ARTURO PIÑANA BO y MIGUEL SOLER SALA.
En el relato de hechos probados no se encuentran los elementos de estos delitos, que han sido especificados en el fundamento anterior. Las acusaciones pretendían que los servicios que QUAIL facturaba a GRUPO TORRAS no eran reales, que QUAIL carecía de infraestructura para prestarlos, y que esta sociedad en definitiva fue utilizada por los acusados para desviar dinero del GRUPO TORRAS mediante la emisión de facturas falsas, amparadas en contratos y otros documentos que también eran falsos, pero ello no ha sido probado. En el relato de hechos aparece como QUAIL fue utilizada por ROSA y DE MIR de una forma al menos irregular para el cobro de toda la actividad ejecutiva, que llevaban a cabo para GRUPO TORRAS, como si se tratase de personas ajenas a la sociedad, pero esta actividad, que rozaba la autocontratación, fue conocida por los directivos de KIO, incluso más allá de aquellos que podían estar de acuerdo con ellos, porque esas facturas tuvieron fiel reflejo en la contabilidad, y podían ser conocidas por los últimos propietarios. Es cierto que en las labores de intermediación entre sociedades del Grupo puede plantearse la legitimación del cobro de una comisión, y que en todos los casos estas comisiones fueron muy superiores a las habituales del mercado, pero ello no es suficiente para considerar que existió un desvío penal de los fondos. Estas cuestiones no superarían el ámbito meramente civil.
Ni los contratos, ni las facturas resultan ser falsos, porque no se ha estimado probado que reflejen un acuerdo simulado con intención de engañar a terceros, ni que recojan servicios no prestados. Las cartas aportadas en apoyo de esos contratos no se confeccionaron en la fecha que se reflejó, como evidencia el papel utilizado, con un membrete que refleja un teléfono que no existió hasta 1990, pero el resto de su contenido no consta que no corresponda a la realidad.
El importe de la factura de QUAIL al Banco de Santander, de fecha 2 de abril de 1990, ya se indicó que no puede considerarse en puridad una retrocesión, y al constar expresamente como pago de comisión a QUAIL no puede pretenderse que obligase a JAVIER DE LA ROSA a entregarla a GRUPO TORRAS, por lo que tampoco puede constituir la base de una apropiación indebida. Lo mismo cabe señalar respecto la factura de 21 de mayo que también abona el Banco de Santander a QUAIL, y que procede de una operación la venta por parte del Banco de Santander de acciones de EBRO AGRICOLAS con una importante plusvalía. No existe prueba de que el precio no se hubiese pactado libremente entre las partes, ni en cuanto al valor de las acciones, ni en el importe de las comisiones.
Procede la absolución por los delitos contemplados en esta operación.
SEXTO- En relación a la operación ACIE, el Ministerio Fiscal y la acusación particular califican los hechos como un delito continuado de apropiación indebida y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del que considera autores a los acusados FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE. En relación a MIGUEL SOLER SALA no le incluyen en sus calificaciones definitivas, pues el Instructor no le incluyó en el Auto de apertura del Juicio Oral por la operación ACIE.
Las facturas emitidas por ACIE merecen la consideración de documentos falsos, porque se trataría de la creación de documentos mercantiles ex novo, simulando la existencia de un contrato o relación jurídica inexistente con el propósito de dar cobertura a un acto u operación distinta, que se encontraría prevista en el nº 2 del apartado 1º del art. 390 del C.P. pues va más allá de lo que es faltar a la verdad en la narración de un hecho y alcanza a la simulación del documento como un todo. Se cumplirían todas las características del negocio simulado antes expuestas.
A pesar de que se estimen estas facturas documentos mercantiles falsos, lo que no consta es que estos hechos quepa atribuírselos a los acusados. En los hechos que se describen resulta el empleo de la sociedad ACIE para emitir facturas que no se correspondían con servicios reales, siguiendo las instrucciones de NARCISO DE MIR, y que eran abonadas por el GRUPO TORRAS siguiendo las órdenes de MIGUEL SOLER SALA. Pero no aparece que en estos hechos haya participado el acusado FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, ya se indicó al examinar la valoración de la prueba como la posición de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI en GRUPO TORRAS como Vicepresidente no era suficiente por si sola para atribuirle todas y cada una de las actividades que se pueden realizar en GRUPO TORRAS, o en cualquiera de sus sociedades filiales o instrumentales. En cuanto a JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE se ha acreditado que desde su despacho dirigía instrucciones sobre la gestión de ACIE, sociedad sólo aparentemente desvinculada del Grupo, pero no han existido pruebas que permitan vincular esa gestión precisamente con la confección de las facturas, máxime cuando de la prueba pericial resultan otras actividades en ACIE.
Respecto al delito de apropiación indebida, las acusaciones lo basan en el desvío de fondos, amparado en el pago de esas facturas. En los hechos probados se ha estimado que el importe de las facturas, generalmente antes incluso de emitirlas, era entregado en metálico, por MIGUEL SOLER SALA a NARCISO DE MIR, y se acepta como posible -pues no se ha abierto juicio oral contra él- que MIGUEL SOLER, sabiendo que no se correspondían con servicios reales, creyese que con ese dinero se pagaba a otras personas, que sí habían realizado servicios y trabajos para GRUPO TORRAS, pero que no querían emitir facturas por motivos fiscales. El destino de ese dinero pudo haber ido en parte a ese tipo de pagos, pero lo cierto es que en gran medida no se conoce. Aunque también en este caso el hecho reúne los elementos de la apropiación indebida, tampoco este desvío de fondos puede atribuirse a los únicos acusados JAVIER DE LA ROSA MARTI y JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, al menos sin un margen de duda suficiente para desechar este hecho por aplicación del principio in dubio pro reo. Debe señalarse que, a diferencia de lo ocurrido en otras de las conductas aquí enjuiciadas, en este caso no se dirige a cuentas corrientes en el extranjero a nombre de los acusados. Esos fondos se desvían sin que conste la intervención de los acusados. La vinculación de JUAN JOSE FOLCHI tampoco se puede basar en las partidas que se destíñanla pago de deudas tributarias de sociedades que se vinculan por las acusaciones al despacho del acusado JUAN JOSE FOLCHI, cuando esa gestión alcanza también a sociedades instrumentales del propio Grupo.
Procede la absolución por los delitos contemplados en esta operación.
SEPTIMO.- En materia de prescripción debe tenerse en cuenta que el T. S con carácter general ha dicho y así ha quedado plasmado en un Acuerdo General de 29 de abril de 1997 que, para computar los plazos de prescripción de los delitos, se deben tomar en consideración las penas señaladas en abstracto, teniendo en cuenta las posibilidades punitivas que se nos presentan en cada caso concreto.
El artículo 69 bis del Código Penal de 1973 establecía que los responsables de un delito o falta continuado, serían castigados con la pena señalada, en cualquiera de sus grados, para la infracción más grave, que podría ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior. El mismo precepto, contempla una serie de previsiones específicas, para los delitos contra el patrimonio, estableciendo la imposición de la pena, tomando en cuenta el perjuicio total causado.
La sentencia califica los hechos, como ya se ha dicho, de delito continuado de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal de 1973 en relación con la circunstancia 7 del artículo 529 que estima como muy cualificada a los efectos de penalidad lo que nos sitúa, según el artículo 528 en una pena de prisión menor que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis del Código derogado, permitía llegar hasta el grado medio de la pena de prisión mayor, es decir, hasta los diez años de prisión mayor.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 párrafo tercero del Código de 1973, el plazo de prescripción es de diez años.
Por otro lado el art.132.1 del nuevo C.P. señala que los términos determinantes de la prescripción se computaran, en los delitos continuados, "desde el día en que se cometió la última infracción", recogiendo un criterio jurisprudencial ya consolidado estando en vigor el antiguo C.P. (Sentencias del T.S. de 30 de Octubre de 1990, 5 febrero 1994, 23 de Marzo de 1995 conforme al cual "la prescripción de los delitos continuados se inicia con la última acción incluida en los mismos, sin que quepan fraccionamientos artificiales”, entre otras, No cabe, en consecuencia, fraccionar las diversas acciones integradoras del delito continuado, a efecto de prescripción.
También debe tenerse en cuenta para el delito continuado de falsedad documental, el de que, hallándonos ante dos infracciones conexas, en relación de concurso instrumental, ideadas y ejecutadas con un único designio común, cuales son las falsedades documentales cuya exclusiva finalidad es urdir el engaño para ocultar la acción defraudatoria, el término para la prescripción de ambas, según la reiterada interpretación de la doctrina jurisprudencial, no puede comenzar sino hasta el momento en que el conjunto complejo delictivo se comete en su totalidad, como señala entre otras la Sentencia del T.S. de 3 julio 2002. Lo que, en el presente caso, llevaría a la imposibilidad de la prescripción de la falsedad documental independientemente de la apropiación indebida, con la que forma un conjunto indivisible en su comprensión.
El plazo de prescripción en este caso se iniciaría en diciembre de 1991, cuando se comete la última acción de la operación PINCINCO, por lo que no habría transcurrido, cuando el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 17 de noviembre de 1996 amplia la instrucción ya iniciada a estas operaciones OAKTHORN y PINCINCO, que incluso ya con anterioridad aparecen mencionadas en las diligencias. Esta ampliación fue admitida a trámite por el Instructor, sin paralización alguna, dando traslado a las partes en resolución de 29 de noviembre de 1996.
El que en el delito continuado no quepan fraccionamientos artificiales, y deba contarse el plazo desde la última infracción, del mismo modo que en las infracciones conexas se deba tener en cuenta el plazo respecto al conjunto complejo delictivo, hace que no sea posible pretender aplicar para unos acusados un plazo distinto y menor del que resulta para los demás, aún para el caso de que la calificación no fuese idéntica. Esto resulta relevante porque, aunque el acusado MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL ha sido considerado autor del delito continuado, para el caso de que se hubiese desechado la continuidad, tampoco hubiese podido estimarse su responsabilidad prescrita por el transcurso de un plazo menor, en ese caso cinco años, del establecido para los autores principales.
En cualquier caso debe señalarse que MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL aparece en estas diligencias por primera vez en una providencia de 14 de noviembre de 1995, folio 4.701, donde a petición del Ministerio Fiscal, y a raíz de las noticias aparecidas en la prensa, sobre la causa seguida en Londres, se acuerda ampliar la declaración de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, sobre los pagos que, en la contestación de la demanda presentada en Londres, decía haber realizado a MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL. El 27 de noviembre de 1995 JAVIER DE LA ROSA MARTI presta declaración ante el Juzgado Central de Instrucción, folio 4973, y hace referencia a los pagos realizados en la cuenta de aquél en Suiza, y finalmente MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL declara en concepto de imputado sobre ellos el 12 de enero de 1996, folio 5111. Lo que implica que, para poder estimar prescrita su responsabilidad penal, habría de ser necesario no sólo romper la unidad del hecho, sino además acudir a un plazo inferior, ninguna de las dos cosas cabe, como se ha expuesto, por lo que debe desecharse la aplicación de este instituto.
OCTAVO- A efectos de concretar la pena aplicable a cada uno de ellos debe tenerse en cuenta que del relato de hechos se desprende que existe un mayor protagonismo en la persona de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, protagonismo que es menor en JUAN JOSE FOCHI BONAFONTE. El delito continuado que ellos cometen alcanza a las operaciones OAKTHORN y PINCINCO. La relevancia de la intervención es sensiblemente menor en el caso de JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA y aún lo es menor en MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL, quienes sólo intervienen en la operación PINCINCO, aunque por sí sola haya merecido también la calificación de delito continuado, menor protagonismo en el papel que desempeñan que ha de verse reflejado en la concreción de la pena.
Al tratarse de hechos acaecidos en 1991, se hace necesario valorar si en la tramitación de la causa han existido dilaciones indebidas.
La jurisprudencia del T. S., Ss. de 28 de octubre de 2005, 22 enero y 22 de septiembre de 2004, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", establece como los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. La posibilidad de estimar una atenuante analógica fue acogida por la doctrina resultante del Pleno de Unificación de Doctrina del T.S. del día 8 de junio de 1999.
En este caso el tiempo transcurrido desde los hechos es muy largo, pero teniendo en cuenta la complejidad de los hechos que se debían investigar, con sociedades interpuestas, contratos simulados, transferencias al extranjero, y toda una maraña, descrita en los hechos, para ocultar todo rastro de las cantidades desviadas, no cabe en puridad considerar la existencia de dilaciones indebidas.
Aunque no nos encontremos ante dilaciones indebidas, debe de darse especial relevancia al individualizar la pena al tiempo que ha transcurrido desde los hechos, y también a que el enjuiciamiento de las distintas piezas por separado ha supuesto que los acusados hayan tenido que soportar la carga que implica la celebración no de uno sino de varios juicios orales.
Las penas que procede imponer con arreglo al nuevo C.P. son mas elevadas, puesto que la elevación de pena para los delitos continuado, en el nuevo texto es de carácter imperativo, y no meramente facultativa como ocurre en el antiguo. En definitiva resultan más favorables para los acusados las penas previstas en el antiguo C.P., en vigor cuando ocurrieron los hechos, que además les permiten disfrutar de las redenciones de penas por el trabajo previstas en esa legislación.
Valorando todo ello se estima adecuada la imposición de las penas siguientes:
Para FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, por el delito continuado, de apropiación indebida con la circunstancia agravante de “especial gravedad atendido el valor de la defraudación” como muy cualificada, lo que nos sitúa, según el artículo 528 en una pena de prisión menor que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis del Código derogado, se puede elevar hasta el grado medio de la pena de prisión mayor, se estima prudencialmente adecuada la pena de prisión menor en grado máximo, en su extensión mínima, concretada en 4 años 2 meses y 1 día. Por el delito de falsificación de documento mercantil continuado, teniendo en cuenta la menor significación de esta infracción, instrumental respecto al delito anterior, sin hacer uso de la elevación que el delito continuado permite, se estima prudencialmente adecuada la pena de prisión menor en grado mínimo, concretada en 1 año, y la multa en 6.000 euros.
Para JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, con la misma calificación, la pena de prisión menor en grado medio, concretada en 3 años. Por el delito de falsificación de documento mercantil continuado, teniendo en cuenta la menor significación de esta infracción, instrumental respecto al delito anterior, sin hacer uso de la elevación que el delito continuado permite, se estima prudencialmente adecuada la pena de prisión menor en grado mínimo, concretada en 8 meses, y la multa en 5.000 euros.
Para JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, sin acudir a la facultativa agravación de la pena que el delito continuado permite, la pena de prisión menor se impone en el grado mínimo, concretada en 1 año y 6 meses.
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Para MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL, también sin acudir a la facultativa agravación de la pena que el delito continuado permite, la pena de prisión menor se impone en el grado mínimo, concretada en 1 año.
NOVENO- En cuanto a la responsabilidad civil debe partirse de considerar, como señala la S del T.S. de 14.03.03, que:
a) La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil (art. 110 y 111 de la L.E.Cr. 109-2 C. Penal ).
b) Las obligaciones civiles "ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia) sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.
c) Constituye doctrina general del T.S., reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen (art. 1092 C.Civil ).
d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.
En este caso no se ejercen las acciones civiles contra FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, ni contra JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, por los hechos de las operaciones OAKTHORN y PINCINCO, al haberse ya ejercitado esas acciones en el procedimiento seguido en Londres.
En lo que se refiere a la operación PINCINCO, al declararse la responsabilidad penal de JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA y de MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL, también debe de declararse su responsabilidad civil, art. 19 del antiguo C.P. y 116 del nuevo. Responsabilidad que debe alcanzar a la suma de los 300 millones de dólares, teniendo en cuenta el cambio que existía en la fecha de los hechos octubre de 1990, y además todos los gastos que se generaron como consecuencia de la ampliación del capital, de la compra de las acciones, y de las transferencias ordenadas por COGGIA, porque ya la jurisdicción civil anuló esa ampliación de capital, como se recoge en el último de los apartados de los hechos probados. El Ministerio Fiscal limita la responsabilidad civil que solicita respecto a MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL a los 80 millones de dólares que recibió en su cuenta, pero al reputarle autor del delito, debe ser responsable civil de la totalidad del daño causado y no de la proporción en que él se haya lucrado.
Esta responsabilidad civil es conjunta y solidaria con la que se declaró por la Sala de lo Mercantil de la High Court of Justice de Londres, demandando a 56 personas, que concluyeron con la Sentencia dictada el 24 de junio de 1999 por el Lord Justice Mance, por lo que deberá aminorarse en las cantidades que ya hayan sido pagadas por los condenados civilmente respecto a la operación PINCINCO. Además las cantidades que fueron reintegradas por las personas que las recibieron, como JAUME CAPS ROVIRA, y las que lleguen a serlo por los partícipes a titulo lucrativo, que se establecen a continuación, deben aminorar la cuantía de esta responsabilidad
Por todo ello deberá estarse a la concreción que se lleve a cabo en ejecución de sentencia, con arreglo a estos criterios
DECIMO- Las acusaciones solicitan además que se declaren responsables civiles con base en el art. 108 del C.P. La figura del participe a título lucrativo se encuentra contemplada en el art. 122 del actual C.P. y 108 del anterior, se trata de un responsable civil, ajeno al delito en sí, y respecto al cual se reclama la devolución de la cosa o el resarcimiento del daño en la cuantía de su participación. Los requisitos necesarios para su apreciación son:
A)Que exista una persona física o jurídica que hubiese participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica,
B)Que el adquirente tenga conocimiento de la adquisición, ignorando la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos.
C)La valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación.
A fin de que la resolución de un Tribunal pueda en su día alcanzar a los bienes que se encuentran en manos de esos partícipes y que se atribuyen vinculados al delito, es preciso que las personas que los tienen en su poder sean llamadas al proceso, y se les de la oportunidad de justificar la legitimidad de su propiedad, esa es la única intervención que pueden tener en la causa. Las acciones civiles contra ellos se ejercitan conjuntamente con la acción penal, que se dirige contra los acusados, a tenor de lo establecido en el art. 111 de la L.E.Crim. por lo que aquellas acciones civiles no pueden reputarse prescritas, mientras no lo estén las penales y cuando, como en este caso, no sólo se ha dado a dichas personas la oportunidad de intervenir en el proceso, sino que hasta la han hecho efectiva, personándose, no cabe estimar atisbo de indefensión. Estas acciones por otro lado de ejercitarse separadamente tendrían un plazo de prescripción en el Código Civil de 15 años, por aplicación del art. 1964 de ese cuerpo legal, al tratarse de una acción personal que no tiene señalado plazo especial. Por ello no cabe estimar la prescripción alegada de los participes a título lucrativo.
También debe dejarse señalado que aunque la responsabilidad penal se extingue con la muerte, art. 115 L.E.Crim., subsiste la acción civil contra sus herederos, que sólo podrá ejercitarse ante la jursidicción y por la vía de lo civil, precepto que ha sido interpretado por la jurisprudencia (Ss. del T.S. de 27.06.90 y 20.7.98) en el sentido de que habrá de acudirse a la vía civil cuando la extinción de la responsabilidad penal afecte a todos los culpables, ya que en otro caso podrían depurarse esas acciones civiles contra los herederos del fallecido en la causa penal que continúe respecto a otros coautores. Para el caso de muerte de una persona inicialmente imputada, y que cabría ser considerada como responsable civil subsidiario la S. del T.S. de 31.10.2002 también se pronunció por la posibilidad de ejercer las acciones civiles contra sus herederos en el proceso penal seguido contra el culpable. Indica esta sentencia como una vez fallecido es claro que quedó extinguida la responsabilidad penal, pero no la civil como se deduce claramente del mencionado art. 115 LECr del art. 105 CP 73, que curiosamente no tiene un precepto paralelo en el ahora vigente, sin duda porque no se creyó necesario decir en el CP aquello que aparecía con claridad en el Código Civil, según el art. 661 de este último texto legislativo "los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones". Y el art. 659 del mismo código nos dice que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por su muerte", como ocurre sin duda con la obligación de pagar por parte del empresario, obligación carácter subsidiario, tal y como prevé ahora el art. 120.4 CP vigente y lo disponía el 22 CP anterior.
Siendo así con los responsables civiles subsidiarios, lo mismo debe aplicarse para el caso de muerte del tercero participe a título lucrativo, porque también es un responsable civil del delito, ajeno al delito en sí. La responsabilidad civil de los herederos del participe a título lucrativo viene determinada por la sucesión en las obligaciones del fallecido, que no se extinguen por su muerte, y no porque los efectos del delito les hayan alcanzado. Responsabilidad civil que, para el caso de que la herencia se hubiese aceptado a beneficio de inventario, tendrá las limitaciones derivadas del beneficio de inventario.
La responsabilidad civil como partícipes a título lucrativo se solicita, por las operaciones OAKTHON, respecto de las siguientes personas:
ERNESTO DE AGUIAR BORRAS,
JOSE MARIA HUGET TORREMADE,
MERCEDES MISOL HIERRO, y
HEREDEROS DE NARCISO MIR FAURA.
En relación a ERNESTO DE AGUIAR BORRAS y JOSE MARIA HUGET TORREMADE se ha estimado probado que recibieron el 13 de noviembre de 1990, cada uno 137.500 dólares en sus cuentas en el Banco PARIBAS de Ginebra, dinero procedente de los fondos desviados en la operación OAKTHORN. En el examen de las pruebas practicadas ya se exponía como el Tribunal había llegado a la conclusión de que esas transferencias se consideraban meramente lucrativas, sin causa legítima, por lo que no cabe más que reputarlos partícipes a título lucrativo, y declarar su obligación de devolver las cantidades recibidas. Los procedimientos seguidos en Barcelona no pueden impedir la declaración de esta responsabilidad civil, vinculada a los delitos objeto de este procedimiento, porque en esos procedimientos no ha recaído sentencia, con lo que no cabe temer que se hayan pronunciado sobre el mismo objeto, duplicidad que podrá evitarse incorporando a los mismos testimonio de esta resolución.
Respecto a MERCEDES MISOL HERRADOR, esposa de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, se ha estimado probado que figuraba como cotitular de la cuenta STUART de su marido, 130900 del Bankers Trust de Ginebra, pero ella nunca utilizó esa cuenta, no habiendo llegado a firmar en la tarjeta para el reconocimiento de firmas. Los fondos fueron utilizados por JAVIER DE LA ROSA que fue quien dispuso de ellos, sin que conste que su esposa haya recibido cantidad alguna, por lo que no cabe reputarla como partícipe a título lucrativo. Su titularidad de la cuenta no hubiese podido impedir la incautación del saldo, de haber existido, por ser meramente formal, pero no puede constituir la base de la declaración de su responsabilidad civil a título de participe lucrativo cuando no se ha podido probar que hubiese recibido cantidad alguna.
Sobre la responsabilidad civil de los herederos de NARCISO DE MIR FAURA hay que partir de que se ha estimado probado que en la cuenta de la sociedad ACTIVE, vinculada al fallecido NARCISO DE MIR FAURA, en el Gullerzeller Bank, se ingresaron 1.100.000 dólares, procedentes también del dinero desviado a OAKTHORN, lo que ya se ha indicado que no se corresponde con un pago legítimo y por lo que debe de considerarse a NARCISO DE MIR FAURA como tercero partícipe a título lucrativo, y la obligación de devolver los efectos recibidos se trasmite a sus herederos, como se ha expuesto, por lo que procede declarar la responsabilidad civil de éstos por ese concepto. Así aunque las hijas y la viuda de NARCISO DE MIR FAURA no hayan tenido conocimiento de las cuentas en el extranjero de su padre, su responsabilidad civil no trae causa en que ellas se hayan aprovechado de los efectos del delito, sino que la causa es que suceden a su padre, que sí recibió esos efectos, en sus obligaciones.
En la operación PINCINCO se solicita que se declare la responsabilidad civil a título lucrativo de las siguientes personas:
MERCEDES MISOL HIERRO,
JOSE CARLOS CALDERON OYA y HEREDEROS DE JUAN JOSE CALDERON SOLA,
MANUEL GUASCH MOLINS,
ARTURO PIÑANA BO,
SANTIAGO TOMEO LOS CERTALES,
HEREDEROS DE ENRIQUE SARASOLA LERCHUNDI.
MERCEDES MISOL HIERRO, en este caso es cierto que no sólo aparece como titular de la cuenta utilizada STUART, en lo que ya se ha señalado que no llegó a registrar su firma, sino que también aparece autorizada en las cuentas de las sociedades Metro Inc. y Forth Investmentes Ltd., aunque su imputación se sigue basando en la cuenta STUART. Al igual que ya se expuso al examinar su responsabilidad civil en la operación OAKTHORN la esposa de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA aparece como titular meramente formal, y nunca llegó a realizar acto alguno de disposición en esas sociedades, cuyo manejo debe estimarse exclusivo de su marido FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI. No constando acreditado que ella hubiese recibido esos fondos, ni parte de ellos, tampoco en esta operación cabe declarar su responsabilidad civil a título lucrativo.
También SANTIAGO TOMEU LOSCERTALES y ARTURO PIÑANA BO aparecen como titulares de distintas cuentas en el extranjero a las que fueron destinados fondos desviados, pero también en su caso consta que se trató de personas utilizadas por FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, que fue quien realmente se hizo con esas sumas, haciéndolas desaparecer. Esas cuentas tanto SANTIAGO TOMEU LOSCETALES como ARTURO PIÑANA BO las abrieron siguiendo instrucciones de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, y, siguiendo las mismas instrucciones, dieron autorización para dispones a empleados de los bancos de la confianza de JAVIER DE LA ROSA, quién así podía hacer llegar las instrucciones para disponer de los fondos como efectivamente hizo. Por estos motivos no pueden ser responsables a titulo lucrativo.
En cuanto a la transferencia de 470.000 dólares el 30 de enero de 1991 a la cuenta a la cuenta L.A.I. del Banco Darier Hentsch & Cie, de la que era titular JUAN JOSE CALDERON SOLA, ya fallecido, padre de JOSE CARLOS CALDERON OYA, socio del despacho de FOLCHI, ya se ha indicado que no cabe reputar legítimo ese pago, lo que permite su consideración de partícipe a título lucrativo, debiendo declarar su obligación de devolver esa cantidad, declaración que debe limitarse a JOSE CARLOS CALDERON OYA, que se sirvió de la cuenta en Suiza de su padre para recibir esos fondos. Este tribunal ha declarado probado que esa cantidad iba dirigida a JOSE CARLOS CALDERON OYA, que fue quien la recibió, por lo que él es quien debe ser reputado participe a título lucrativo y no su padre, ni los herederos de éste. Igual que en los casos anteriores de SANTIAGO TOMEU LOSCERTALES, ARTURO PIÑANA BO y MERCEDES MISOL HIERRO no cabe declarar la responsabilidad civil de quien es un mero titular formal que nada llega a recibir de los efectos del delito.
MANUEL GUASCH MOLINS recibió de las cantidades desviadas 150.000 dólares en la cuenta Elixir, del Lombard Odier de Ginebra, y ya se han expuesto los motivos por los que no se reputa legítimo el pago, por lo que debe considerarse partícipe a título lucrativo y debe declararse su obligación de devolverlo.
Por último y en cuanto a los herederos de ENRIQUE SARASOLA LERCHUNDI, se ha declarado probado que se remitieron 1.100.000 dólares a la cuenta de la Sociedad BIGLEY en el Merrill Lynch de Ginebra, pago que no respondió a una causa legítima y que debe reputarse a titulo lucrativo. La muerte de ENRIQUE SARASOLA LERCHUNDI hace que la obligación de devolver los efectos se transmita a sus herederos, como ha quedado ya expuesto.
El Ministerio Fiscal, no así la acusación particular, solicita también que se considere responsable civil subsidiaria a la sociedad BIGLEY, pero como esta sociedad no aparece utilizada por ninguna de las personas condenadas en su actividad delictiva, y simplemente consta como titular de la cuenta bancaria en la que se hace la transferencia de fondos destinada a ENRIQUE SARASOLA LERCHUNDI. Por ello se estima que no nos encontramos ante los supuestos del art. 22 del antiguo C.P., por los que procedería estimar la responsabilidad civil subsidiaria de una persona jurídica, con lo que no procede hacer declaración de esta responsabilidad. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha retirado la petición de responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades DEHESA DE JUAN ESTEBAN, S.A y RIALAR 95 S.L., y EXPLOTACIONES AGRICOLAS LOS CANSADOS S.A., estas sociedades efectivamente no aparecen utilizadas en los hechos probados, así, aunque resultasen ser propiedad de alguno de los acusados, lo que en su caso se podrá resolver en las piezas de responsabilidad civil, falta la vinculación que el art. 22 del antiguo C.P. exige para declarar la responsabilidad civil subsidiaria.
La responsabilidad de los participes a titulo lucrativo que se declara en la cuantía de su participación es solidaria y con la de los responsable penales.
No procede la declaración de otras responsabilidades civiles porque no se han estimado probados los hechos en que traía causa su petición, como en el caso del Banco de Santander. La petición de responsabilidad civil contra el Banco de Santander se pretendía en la pieza de la operación QUAIL-ACIE, en las que no se ha estimado la existencia de delito, y se basaba por un lado en la financiación de la O.P.A. –que se describe en la operación PRIMA-, con el cobro por el Banco a GRUPO TORRAS de comisiones por importe de 4.500 millones, y en el pago por el Banco de una comisión a QUAIL de 571.200.000 ptas. –que se menciona en la operación QUAIL-, y por otro en la venta por parte del Banco de Santander a GRUPO TORRAS de acciones de EBRO AGRICOLAS por la plusvalía generada. Al no estimarse la existencia de delito en estas operaciones, no cabe mantener la responsabilidad civil del Banco de Santander.
DECIMOPRIMERO- Las costas deben imponerse por ministerio de la ley a las personas responsables penales, declarándolas de oficio en la proporción de los delitos que son objeto de absolución.
Las costas en la proporción que es objeto de imposición a las personas condenadas deben incluir las costas de la acusación particular. La intervención del GRUPO TORRAS ha sido esencial en el esclarecimiento de estos hechos, y aunque alguna de las defensas, dentro de las cuestiones previas, puso en duda su legitimidad, para actuar como acusación particular, de los hechos probados se desprende que esa persona jurídica fue la perjudicada de los delitos que se han estimado, porque de ella procedían los fondos, perjuicio que también habrá redundado en las sociedades matrices, sin que por ello pierda su legitimidad para constituirse en acusación particular.
PLINIO COLL al solicitar su absolución pedía la imposición de costas a la acusación particular, igual que otros partícipes a título lucrativo, cuya responsabilidad no ha sido estimada.
El artículo 240.3º de la LECrim prevé la posibilidad de imponer las costas al acusador particular, querellante particular o actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. La jurisprudencia, ST.S. de 18 enero 2006, viene señalando que “aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación”.
La acusación formulada contra PLINIO COLL no ha sido estimada, pero, cuando como en este caso opera el principio in dubio pro reo, para excluir su participación en los hechos, no cabe estimar que la pretensión de la acusación particular fuese absolutamente infundada. Esta temeridad tampoco puede deducirse de su absolución por la Corte Inglesa, porque se trato de un pronunciamiento en el ámbito mercantil, que dejaba sin prejuzgar la acción aquí ejercitada, por más que se basase en los mismos hechos.
Tampoco cabe estimar la pretensión deducida por la acusación particular contra SANTIAGO TOMEU LOSCERTALES como temeraria, aunque no haya sido estimada, porque tenía su base en que aparecía al menos formalmente como titular de una cuenta a la que habían ido destinados fondos. Por otro lado no se ha justificado que GRUPO TORRAS haya desistido de su demanda en Londres, con el acuerdo de no reclamarle las costas.
En definitiva al analizar las pretensiones acusatorias ninguna de las rechazadas ha merecido la calificación de temeraria o inconsistente.
F A L L O
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución española, HEMOS DECIDIDO:
Que debemos condenar y condenamos, con aplicación del C.P. de 1973 a:
FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, (por las operaciones denominadas OAKTHORN I y II y PINCINCO) como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, con la circunstancia agravante de “especial gravedad atendido el valor de la defraudación” como muy cualificada a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor; y como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil a la pena de 1 año de prisión menor y multa de 6.000 euros, con arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago; en ambos casos con las accesorias de suspensión de cargo público; y al pago de la parte proporcional de las costas, incluyendo las de la acusación particular.
JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, (por las operaciones denominadas OAKTHORN I y II y PINCINCO) como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, con la circunstancia agravante de “especial gravedad atendido el valor de la defraudación” como muy cualificada a la pena de 3 años de prisión menor; y como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil a la pena de 8 meses de prisión menor y multa de 5.000 euros, con arresto sustitutorio de 50 días en caso de impago; en ambos casos con las accesorias de suspensión de cargo público; y al pago de la parte proporcional de las costas, incluyendo las de la acusación particular.
JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA (por la operación denominada PINCINCO), como autor de un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público; y al pago de la parte proporcional de las costas, incluyendo las de la acusación particular.
MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL, (por la operación denominada PINCINCO), como autor de un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de 1 año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público; y al pago de la parte proporcional de las costas, incluyendo las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA y MANUEL PRADO Y COLON DE CARVAJAL deberán indemnizar conjunta y solidariamente a GRUPO TORRAS en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, con arreglo a las bases establecidas en el fundamento NOVENO.
Se declaran partícipes a título lucrativo a las siguientes personas:
ERNESTO DE AGUIAR BORRAS, y en tal concepto se establece su obligación de devolver 137.500 dólares, según el cambio oficial de esta divisa en la fecha de su transmisión, 13 de noviembre de 1990.
JOSE MARIA HUGET TORREMADE, y en tal concepto se establece su obligación de devolver 137.500 dólares, según el cambio oficial de esta divisa en la fecha de su transmisión, 13 de noviembre de 1990.
JOSE CARLOS CALDERON OYA, y en tal concepto se establece su obligación de devolver 470.000 dólares, según el cambio oficial de esta divisa en la fecha de su transmisión, el 30 de enero de 1991.
MANUEL GUASCH MOLINS, y en tal concepto se establece su obligación de devolver 150.000 dólares, según el cambio oficial de esta divisa en la fecha de su transmisión, 5 de octubre de 1991.
Herederos de NARCISO DE MIR FAURA (ELISA MIR SOLER, ALEJANDRA DE MIR MIR, MARTA DE MIR MIR y ANA DE MIR MIR), y en tal concepto se establece su obligación de devolver 1.100.000 dólares, según el cambio oficial de esta divisa en la fecha de su transmisión, el 21 de junio de 1990. Responsabilidad civil que, para el caso de que la herencia se hubiese aceptado a beneficio de inventario, tendrá las limitaciones derivadas del beneficio de inventario.
Herederos de ENRIQUE SARASOLA LERCHUNDI (EUSTAQUIA SARASOLA LERCHUNDI), y en tal concepto se establece su obligación de devolver 1.100.000 dólares, según el cambio oficial de esta divisa en la fecha de su transmisión, el 5 de octubre de 1990. Responsabilidad civil que, para el caso de que la herencia se hubiese aceptado a beneficio de inventario, tendrá las limitaciones derivadas del beneficio de inventario.
Las responsabilidades civiles devengaran los intereses legales desde la fecha del hecho o para los responsables civiles a título lucrativo desde que recibieron los fondos.
No procede declarar como responsables civiles a título lucrativo a: MERCEDES MISOL HIERRO, SANTIAGO TOMEU LOSCETALES, ARTURO PIÑANA BO, y herederos de JUAN JOSE CALDERON SOLA.
No procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad BIGLEY, ni de las sociedades DEHESA DE JUAN ESTEBAN, S.A, RIALAR 95 S.L., y EXPLOTACIONES AGRICOLAS LOS CANSADOS S.A.
Que debemos absolver y absolvemos a:
JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA de los delitos de falsedad documental y apropiación indebida de los que era acusado en la operación OAKTHORN, y de la falsedad documental de la que era acusado en la operación PINCINCO, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.
PLINIO COLL por los delitos continuados de apropiación indebida, y delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los que eran acusado en la denominada operación PINCINCO, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.
FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, MIGUEL SOLER SALA de los delitos de maquinaciones para alterar el precio de las cosas y apropiación indebida, de los que eran acusados en la denominada operación PRIMA INMOBILIARIA, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.
FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, JORGE NUÑEZ LASSO DE LA VEGA, ARTURO PIÑANA BO y MIGUEL SOLER SALA de los delitos continuados de apropiación indebida, y delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los que eran acusado en la denominada operación QUAIL ESPAÑA S.A, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.
FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI y JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, de los delitos de falsedad documental y apropiación indebida de los que eran acusados en la operación ACIE, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.
No procede declarar responsabilidades civiles por estas operaciones –entre ellas la del Banco de Santander-.
Conclúyanse conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil.
Notifíquese esta resolución a todas las partes con instrucción de sus derechos para impugnarla.
E/
¡¡¡HACE 50 AÑOS!!!
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Rafael del Barco Carreras
Barcelona 24-5-2024. El abrazo de *MIQUEL ICETA a SALVADOR ILLA* tras ganar
las *ELECCIONES* me confirma la '*continuidad*'. *...
Hace 5 meses
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